REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-O-2017-0031

PARTES QUERELLANTE (PRESUNTA AGRAVIADO): BFC BANCO COMUN C.A. BAANCOO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00072306-0, originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JAVIER ZERPA JIMENEZ y EANNYS PALMAA SILVA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 53.935 y 145.833 respectivamente.-

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): INVERSIONES 8.892.087 C.A., Y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NO CONSTA.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTE DE HECHO

Ha sido presentado con fecha 19 de Julio del año 2016, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar interpuesta por la Sociedad Mercantil BFC BANCO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados JAVIER ZERPA JIMENEZ y EANNYS PALMA SILVA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 53.935 y 145.833 respectivamente, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“…de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 2, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en protección de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores de la agencia BFC banco Fondo Común, C.A.., Banco Universal, en Colinas de Bello Monte, ubicada en el Centro Comercial Polo I, comparecemos a fin de intentar una acción de amparo constitucional, tanto en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 8.892.087 C.A., arrendadora de un local comercial distinguido con el N° PB5, situado en la planta baja o nivel 1 del Centro Comercial Polo I, inmueble en el cual funciona actualmente una agencia bancaria de mi representada, así como en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I, por violación del artículo 87 y el presupuesto constitucional contenido en el Parágrafo Primero, referente al derecho al trabajo, al cercenar e impedir el cumplimiento de la obligación del patrono de garantizar a sus trabajadores o trabajadoras las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, (…); la sociedad mercantil INVERSIONS 8.892.087 C.A., dio en arrendamiento en fecha 05/03/2007, un lo cal comercial e su propiedad, (…), donde funciona actualmente una agencia o sucursal denominada Colinas de Bello Monte, y en la cual prestan sus servicios diversos empleados, (…), es el caso que desde el mes de mayo de 2017, se rompió una tubería matriz para el desagüe de aguas servidas, que forma parte de las cosas comunes del edificio Centro Polo I, donde funciona la agencia bancaria, afectando la estructura del inmueble y perjudicando la higiene y las condiciones de medio ambiente el trabajo, arriesgando la salud de todos los trabajadores de la agencia, (…); los agraviantes estando en conocimiento de la grave situación que afecta el referido local comercial, nada hacen para solucionar el problema, (…); nuestra representada no puede abordar la solución material del problema, no por falta de voluntad, sino que legalmente es obligación del propietario arrendador, atender las reparaciones mayores del inmueble, conforme el Código Civil en sus artículos 1.560 y 1596; como también lo dispone el contrato de arrendamiento en la Cláusula Quinta por una parte, (…); establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); el artículo 257 (…), el referido artículo 87, Obligación del patrono para garantizar a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; artículo 90 CRBV, “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, (…); solicitamos de este Tribunal de competencia en el Trabajo y en sede Constitucional, (…), se condene a los agraviantes (…), para que procedan a reparar inmediatamente la tubería matriz de aguas servidas y los accesorios necesarios para tal fin, que afecta el local comercial donde laboran los trabajadores identificados de BFC BANCO COMUN C.A. BAANCOO UNIVERSAL, (…)”.-

-II-
DEL DERECHO
Alega la represtación judicial de la parte accionante, que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 257, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y detalló las actas y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen según su decir, procedente la Acción de Amparo Constitucional.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, si bien es cierto que uno de los alegatos de los quejosos es pretender garantizar a los trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados en la empresa querellante BFC BANCO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la CRBV., conforme a lo previsto en los referidos artículo 87 y 90 de la CRBV., y se invocan los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, que podrían constituir una materia afín con la competencia de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme al artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero además se observa que la pretensión está dirigida a que por vía de Amparo Constitucional este Tribunal condene a los supuestos agraviantes INVERSIONES 8.892.087 C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I., procedan a reparar las tuberías matriz de aguas servidas y los accesorios necesarios para tal fin, que afecta el local comercial donde laboran los trabajadores

Así las cosas, esta determinado varias sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Igualmente es pertinente transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral” en materia del trabajo. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …” (…Omissis…) (Resaltado del Tribunal).-

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así las cosas, y una vez que se han analizado las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo Constitucional incoado por quien se afirma patronal, vale decir, sociedad mercantil BFC BANCO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de sus empleados, pero también se observa, que la pretensión está dirigida a que por vía de Amparo Constitucional este Tribunal condene y obligue a los supuestos agraviantes INVERSIONES 8.892.087 C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I., procedan a reparar las tuberías matriz de aguas servidas y los accesorios necesarios para tal fin, que afecta el local comercial donde laboran los trabajadores.- Igualmente se evidencia que el recurrente alegó en su escrito “que legalmente es obligación del propietario arrendador, atender las reparaciones mayores del inmueble, conforme el Código Civil en sus artículos 1.560 y 1596; como también lo dispone el contrato de arrendamiento en la Cláusula Quinta por una parte”.- De modo que, conforme a lo que es materia de lo pretendido, luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción Civil-Mercantil; y vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, se determina que el juez natural en este caso no son los Tribunales del Trabajo para conocer de dicha materia, sino los Tribunales Civiles-Mercantiles, razón por la cual le corresponde a estos la competencia para conocer del presente asunto, y en razón de la doctrina y normativa antes citada, este Juzgado se declara incompetente para conocer y decidir de la acción de amparo incoada por el querellante BFC BANCO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL.- Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil BFC BANCO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los querellados INVERSIONES 8.892.087 C.A., Y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL POLO I.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido ene la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° y 158°.-

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. MARCIAL MECIA EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO