REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º
ASUNTO: AP21- N –2015-000143.-
PARTE RECURRENTE: ERIKA YURLEY ORDUZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PABLO EMILO MORENO URIBE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 17.036.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” CARACAS SUR.
APODERADA JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00620-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2014-01-01375, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano IGOR SANTIAGO GIRALDI, representante legal de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra de la ciudadana ERIKA YURLEY ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338 y solicitud de MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de Efectos.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el abogado LUIS PABLO EMILO MORENO URIBE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 17.036, en su carácter de apoderado judicial parte recurrente ciudadana ERIKA YURLEY ORDUZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00620-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2014-01-01375, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano IGOR SANTIAGO GIRALDI, representante legal de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra de la ciudadana ERIKA YURLEY ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338 y solicitud de MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de Efectos.
Luego del proceso de distribución de las causas correspondió conocer a este Tribunal la misma, quien le dio entrada en fecha 01 de junio de 2015 y la admitió en fecha 04 de junio de 2016, ordenando las respectivas notificaciones de las partes, asimismo se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y se cumpla íntegramente el lapso del ley, se fijará por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el 23 de septiembre de 2015, donde la partes expusieron sus alegatos y el recurrente consignó escrito de pruebas de 90 folios útiles, los cuales fueron anexados al expediente a los fines legales consiguientes.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, reenganches, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.
DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que en fecha 11 de junio de 2014 la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., realizó una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, por AUTORIZACION DE DESPIDO en contra de su representada ERIKA YURLEY ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338, por incurrir en las causas justificadas de despido contenidas en el artículo 79 literales “a” e “i” respectivamente, fundamentada en la invalidez de los reposos médicos emitidos por IVSS, del 19/08/ al 06/06/2013 y del 06/01 al 09/01/2014 y posterior oficio N° 373-14 del 04/06/2014, por el cual la Dirección Nacional de Ambulatorios del IVSS, no podía verificar la autenticidad de los mismo, cuyos originales se encuentra en el expediente Administrativo N° 079-2014-01-01375.
Sigue arguyendo la parte recurrente que fue notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 422, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siguientes, señala que por su desconocimiento y falta de asesoramiento legal no concurrió a la contestación de la misma, ni presentó ninguna defensa, creyendo que por actuar de buena fe y habiendo consignado los reposos con documentos ciertos emanados el IVSS, igual saldría una decisión y que amparada como trabajadora por las leyes laborales, declararían sin lugar dicha solicitud de despido y seguiría en su puesto de trabajo; lamentablemente la decisión viciada de nulidad dio la razón a la empresa, señalando que los documentos conformados por las planillas forma 14-73, eran invalidas en virtud del oficio N° 373-14 recibido de la Dirección Nacional de Ambulatorios del IVSS, que indicaba no podía verificar la valides de las mismas por cuanto los médicos firmantes de los reposos son de origen desconocido, no indicando que el ambulatorio tubo comunicación con el centro ambulatorio donde fueron emitidos los reposos, no dando cumplimiento al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la violación de su derecho a la defensa, demostrándose que la solicitud de autorización de despido realizado por la empresa fue de forma extemporánea (Art. 422 LOTTT), asimismo, sigue alegando la parte accionante que en fecha 04/08/2014 envió comunicado a los SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD MED-SUR, para la certificación de la verificación de los reposos emanados por la Dirección Nacional de Ambulatorios del IVSS, sin embargo nunca recibió respuesta a sus solicitudes, y para que el acto administrativo sea totalmente valido debe adaptarse conforme a los principios de legalidad, de respeto a las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del estado de derecho, siendo en el caso de autos aplicable la nulidad de dicha Providencia Administrativa.
Por lo que finalmente solicito a este Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso y la nulidad de Providencia Administrativa.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En virtud de la designación del juez de este Despacho en fecha 10 de noviembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijo la audiencia para el 21 de marzo de 2017, donde las partes expusieron sus alegatos y el recurrente ratificó las pruebas marcadas con las letras “A hasta la E”, las cuales cursan a los folios 05 al 16, del expediente, asimismo el tercero interesado entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., confirmó las pruebas promovidas en actas marcadas con las letras “B hasta la D”, las cuales cursan a los folios 53 al 150 y los folios 230 al 243 del expediente e igualmente en este acto consignó escrito constante de dos (2) folios y catorce (14) anexos, ahora bien el Fiscal del Ministerio Público se apegó a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de forma supletoria por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Parte recurrente
Ratificó el contenido del expediente administrativo consignado documentales adjunto al escrito libelar contentivo del recurso de nulidad, marcadas con las letras “A hasta la E”, las cuales cursan a los folios 05 al 16, del expediente, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00620-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2014-01-01375, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Tercero Beneficiario
De la Providencia Administrativa entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., confirmó las pruebas documentales marcadas con las letras “B hasta la D”, las cuales cursan a los folios 53 al 150 y los folios 230 al 243 del expediente e igualmente en la audiencia consignó escrito constante de dos (2) folios y catorce (14) anexos al presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que el tercer interesado y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:
TERCER INTERESADO
Se evidencia escrito de informe que cursa a los folios 247 al 249 ambos inclusive y su vuelto del expediente, consignado en fecha 28 de marzo de 2017, mediante el cual alega que el presente recurso de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la ciudadana ERIKA YURLEZ ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338, contra la Providencia Administrativa Nº 00620-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2014-01-01375, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano IGOR SANTIAGO GIRALDI, representante legal de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.,
En este orden de ideas la representación judicial del Tercer Interesado, señala que dicho recurso no adolece de ningún vicio denunciado de la supuesta violación del derecho a la defensa, ni de inmotivación, ya que la misma cumple con todos los requisitos legales exigidos para su validez, versando y fundamentando el Inspector del Trabajo su decisión conforme a lo probado en autos del procedimiento de Calificación de Despido, tomando en cuenta los medios probatorios aportados a los escritos de pruebas y otorgándole valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos así como las documentales aportadas.
Ahora bien, sigue alegando el apoderado judicial del tercero interesado que la recurrente presentó a la empresa reposo por supuestos períodos de incapacidad, comprendidos desde el 19/08 al 09/2013 emitido por el médico tratante Juan Carlos Albornoz, su representada remitió en su oportunidad dichos reposos a la Dirección Nacional de Ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de verificar la validez de los mismos, dando respuesta el médico encargado mediante oficio N° 373-14 de fecha 4 de junio de 2014, el cual fue recibido por su representada el 6 de junio de 2014, en la cual manifestó que después de realiza la investigación pertinente y la revisión de la historia clínica se constata que los certificados de incapacidad forma 14-73 “no fueron emitidos por ningún médico adscrito a este centro de salud, y los datos del Dr. que aparece firmando son de origen desconocido por este Centro de Salud”, motivo por el cual no pueden verificar la autenticidad de dichos documentos.
En virtud de lo expuesto la empresa en fecha 11 de junio de 2014 introdujo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, escrito de autorización de Despido y/o Calificación de falta en contra de la trabajadora ERIKA YURLEZ ORDUZ GARCIA, partiendo que es a partir del 6 de junio de 2014 cuando la empresa tuvo conocimiento de la comisión de un acto que carece de rectitud, integridad y honradez obrado hacia la entidad de trabajo y hasta sus propios compañeros de trabajo, que se trata de un hecho cierto y comprobado “LA FALSIFICAICON” que configura una causa justificada de despido fehacientemente demostrada la falta de probidad por parte de la trabajadora, ya que actuó de mala fe, asimismo abuso de la confianza depositada por el patrono en ella, violando normas de contenido ético y moral de toda relación de trabajo y finalmente e igual de grave faltó a la honestidad requerida en principio como ser humano y mucho más como trabajador en la relación laboral sostenida en la empresa, incurriendo la trabajadora en las causales de despido establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Llevándose a cabo en todas sus fases el acto Administrativo a saber como son la notificación de la recurrente, acto de contestación, articulación probatoria y conclusiones de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, tal como consta en el libelo la propia recurrente señala “QUE LA IGNORANCIA DE LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO” y en sede administrativa su representado hizo uso de su derecho a los fines de probar las causas invocadas en el escrito de solicitud de autorización de despido como medio probatorio.
Asimismo y haciendo uso de su derecho y tendiendo la carga de la prueba su representado solicitó la prueba de informes al IVSS, a los fines de la ratificación del oficio remitido N° 373/14 de fecha 4/6/2014 y a la Fiscalía del Ministerio Público para que informara si conocía la denuncia contenida en el expediente N° 300536, de conformidad con los articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA) en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (CPC), alegando la parte recurrente que no se debió otorgársele pleno valor probatorio por emanar de un tercero que no era parte del procedimiento de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil (CPC), asimismo es preciso resaltar lo instruido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil,
Coincidencialmente argumenta el tercer interesado que existe un reporte de movimientos migratorios de la trabajadora, en el que se evidencia que la misma salió del país el día 21/08/2013 desde el aeropuerto internacional Simon Bolívar en Maiquetía hacia LIMA PERU hasta el 06/09/2013 fecha en la cual supuestamente estaba incapacitada para asistir al trabajo de acuerdo al justificativo médico presentado por la accionante a la empresa.
Finalmente solcito sea tomado en cuenta la decisión definitiva declarándose SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ERIKA YURLEZ ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338.
MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, con relación a la opinión manifestada por la representación del Ministerio Público en su informe, observó que la parte recurrente interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra Providencia Administrativa Nº 00620-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2014-01-01375, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano IGOR SANTIAGO GIRALDI, representante legal de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra de la ciudadana ERIKA YURLEY ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338, y solicitud de MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de Efectos.
Se evidencia escrito, que cursa a los folios 252 al 258 ambos inclusive de la pieza principal, que fue consignado en fecha 20 de abril de 2017, por el Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público, en el que señaló lo siguiente:
La parte recurrente manifiesta que la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., no realizo su petición para despedir en el tiempo de Ley, por haberse validados los reposos correctamente y ser presentados ante Recursos Humanos en el lapso correspondiente, los cuales cubrían un lapso de reposo desde el 19/08 al 06/09/2013 y 06/01 al 09/01/2014, presentando la empresa la solicitud de despido el día 11/06/2014, ósea cinco (5) meses después de la incapacidad, por lo que considera esta representación fiscal ser un argumento razonable, en lo contemplado el artículo 422 de la LOTTT, (…) “Artículo 422, cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, traslado o trasladada de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificaciones de trabajo, mediante la aplicación del procedimiento a que hace mención el referido artículo.
Del mencionado artículo (422) de la LOTTT, se extrae el deber del patrono o patrona de solicitar la debida Autorización para despedir a un trabajador o trabajadora, dentro de los treinta (30) días continuos de haberse cometido la falta invocada, de no ser así opera el perdón de la falta cometida, analizando la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1632 de fecha 06/11/2014, (GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMIREZ v/s CONSORCIO HELITEC, C.A.) TEMA: PERDÓN DE LA FALTA POR CAMBIO EN LAS CONDICIONES, señala lo siguiente:
(…) En Sentencia N° 1632 del 06/11/2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destaco que conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, si mediara causa justificada para ello, se podrá dar por terminada la relación de trabajo, la cual no se podrá invocar si hubieran transcurrido 30 días continuos desde el día en que se configuró la causa justificada. Al repacto, se afirmó lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe atenderse s lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello; asimismo, dispone que no podrá invocarse la causa si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
De manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”
La de Jurisprudencia anteriormente descrita, se infiere que en nuestro caso de marra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENCE, C.A., si se excedió con creces los 30 días continuos para la solicitud ya que el último día del periodo de incapacidad ocurrió el 09/01/2014, y la solicitud se realizó el día 11/06/2014, transcurriendo un total de 5 meses y 6 días, generando el perdón de la falta de la trabajadora, no podía ser removida de su cargo sin la ocurrencia de otra causal para su despido justificado contemplado en el artículo 79 de la LOTTT, por estar amparada por la inamovilidad laboral. Por lo que esta representación fiscal concluye que efectivamente ocurrió un error por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas al declarar CON LUGAR una calificación de despido a la cual con creces le precluyó el tiempo para imponerse, por lo que debió ser desechada y declarada SIN LUGAR.
Por los razonamientos antes expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado PABLO E. MORENO IPSA N° 17.036, actuando con el carácter de Abogado Asistente de la ciudadana ERIKA YURLEY ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.157.338, contra la Providencia Administrativa N° 00620/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, declarando CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FALTA en fecha 10/11/2014. Por último solicita que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.
MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Este Juzgador se pronuncia sobre al solicitud de Acción de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente a una Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, por el representante legal de la parte recurrente ERIKA YURLEY ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.157.338, en relación al auto de fecha 04/06/2015, sin que haya aperturado el cuaderno separado en sea oportunidad, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la misma, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo a la s.SPA/TSJ N° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la N° 1.683 del 07/12/2011.
Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (n° 1.050 del 03/08/2011 y n° 1.683 del 07/12/2011) citados en el primer aparte de esta decisión, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:
“De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Al respecto este Tribunal observa:
La accionante aduce que el acto administrativo que ataca de nulidad lo dejó en estado de indefensión al ordenar a mi reprensada, sin normativa legal que lo avale y en desprecio a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al ordenar LA CALIFICACIÓN DE FALTA en fecha 10/11/2014 interpuesta por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
De conformidad con lo expuesto y del contenido de las actas que conforman el expediente, este tribunal encuentra que presuntamente el demandante en nulidad no tubo oportunidad de alegar y probar, lo cual permite suponer la existencia de vicios en la misma, contrarios al orden público, que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados, por lo que se considera satisfecho el requisito correspondiente al fumus boni iuris.
De acuerdo a lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora),
Por último este Juzgador considera que el ente administrativo debió haber actuado ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia este sentenciador declara IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CAUTELAR interpuesto interpuesta conjuntamente a una Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, por el representante legal de la parte recurrente CENTRAL MADEIRENSE, C.A. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador analizando los términos en que se encuentra trabada la litis, que el punto controvertido se haya en determinar si la parte recurrente interpuso el Recurso de la CALIFICACIÓN DE FALTA ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, en el lapso legal correspondiente, según a lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT.,
Ahora bien, después de haber analizado la problemática surgida en el presente caso este Juzgador pasa a considerar el punto planteado:
Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente y las opiniones emitidas por el MINISTERIO PÚBLICO, quien decide pasa a pronunciarse con respecto a fondo del presente asunto:
La parte recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00620/2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” EN EL SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARANDO CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FALTA en fecha 10/11/2014, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2014-01-01375, y solicitud de MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de Efectos.
La situación jurídica infringida incoada por el ciudadano CARLOS CENTENO CARVALLO, abogado IPSA N° 195.283, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A. Ahora bien, sigue alegando el apoderado judicial del tercero interesado que la recurrente presentó a la empresa reposo por supuestos períodos de incapacidad, comprendidos desde el 19/08 al 09/2013 emitido por el médico tratante Juan Carlos Albornoz, su representada remitió en su oportunidad dichos reposos a la Dirección Nacional de Ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de verificar la validez de los mismos, dando respuesta el médico encargado mediante oficio N° 373-14 de fecha 4 de junio de 2014, el cual fue recibido por su representada el 6 de junio de 2014, en la cual manifestó que después de realiza la investigación pertinente y la revisión de la historia clínica se constata que los certificados de incapacidad forma 14-73 “no fueron emitidos por ningún médico adscrito a este centro de salud, y los datos del Dr. que aparece firmando son de origen desconocido por este Centro de Salud”, motivo por el cual no pueden verificar la autenticidad de dichos documentos.
En virtud de lo expuesto la empresa en fecha 11 de junio de 2014 introdujo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, escrito de autorización de Despido y/o Calificación de falta en contra de la trabajadora ERIKA YURLEZ ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338, partiendo que es a partir del 6 de junio de 2014 cuando la empresa tuvo conocimiento de la comisión de un acto que carece de rectitud, integridad y honradez obrado hacia la entidad de trabajo y hasta sus propios compañeros de trabajo, que se trata de un hecho cierto y comprobado “LA FALSIFICAICON” que configura una causa justificada de despido fehacientemente demostrada la falta de probidad por parte de la trabajadora, ya que actuó de mala fe, asimismo abuso de la confianza depositada por el patrono en ella, violando normas de contenido ético y moral de toda relación de trabajo y finalmente e igual de grave faltó a la honestidad requerida en principio como ser humano y mucho más como trabajador en la relación laboral sostenida en la empresa, incurriendo la trabajadora en las causales de despido establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Llevándose a cabo en todas sus fases el acto Administrativo a saber como son la notificación de la recurrente, acto de contestación, articulación probatoria y conclusiones de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, tal como consta en el libelo la propia recurrente señala “QUE LA IGNORANCIA DE LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO” y en sede administrativa su representado hizo uso de su derecho a los fines de probar las causas invocadas en el escrito de solicitud de autorización de despido como medio probatorio. Dando como resultado LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00620/2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” EN EL SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARANDO CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FALTA en fecha 10/11/2014.
LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” EN EL SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no debió declarar CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FALTA, por haber presentando la empresa la solicitud de despido el día 11/06/2014, ósea cinco (5) meses después de la incapacidad, argumentando la aplicación del artículo 422 de la LOTTT., el cual establece entre otros, (…) deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificaciones de trabajo, mediante la aplicación del procedimiento a que hace mención el referido artículo.
De manera que, la falta de cumplimiento del procedimiento señalado en el artículo 422 de la LOTTT, en el ejercicio de tal derecho y en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”.
Por lo expuesto anteriormente, que este Tribunal declara CON LUGAR LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00620/2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” EN EL SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, LA CUAL DECLARARO CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FALTA en fecha 10/11/2014. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por la ciudadana ERIKA ORDUZ GARCIA, contra la Providencia Administrativa Nº 00620-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2014-01-01375, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano IGOR SANTIAGO GIRALDI, representante legal de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en contra de la ciudadana ERIKA YURLEY ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338 y solicitud de MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de Efectos. SEGUNDO: REENGANCHE de la trabajadora ERIKA YURLEY ORDUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.338, a su puesto de trabajo como Cajera en las mismas condicionas en que se venia desempeñando, el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el día 28/11/2014, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de cualquier otro derecho laboral dejado de percibir.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los11 días del mes de julio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LASV/nes.-
Expediente AP21-N-2015-000143
Una (1) pieza principal
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