REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2016-2566
En fecha 07 de diciembre de 2016, la ciudadana ROMELIA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.224 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.614, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, en virtud del “acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016”.
Previa distribución efectuada en fecha 08 de diciembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 09 de diciembre del mismo año y quedó signada con el número 2016-2566.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó despacho saneador, mediante el cual se le concedió a la querellante un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que especificara los datos del acto administrativo cuya nulidad solicita o consignar el original o copia fotostática del mismo, siendo que en esa misma fecha la parte querellante consignó escrito mediante el cual aportó los datos del acto administrativo de destitución que impugna.
El 15 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y asimismo ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 18 de mayo de 2017, fue consignado escrito de contestación.
En fecha 30 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de las partes.
El 08 de junio de 2017, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando “(…) CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Que, “(…) en defensa de mis propios derechos, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar un AMPARO CAUTELAR conjuntamente con un Recurso de Nulidad funcionarial, a fin de que me sean resarcidos los derechos constitucionales a la no discriminación vigentes (sic), según lo establecido en el ordenamiento juridico (SIC) actual en la Ley de Trasplante de Organos (sic). Tal requerimiento lo hago en virtud de que soy paciente trasplantada Renal desde el año 2000 (…)”.
Señaló, que en “(…) los meses de Enero del año en curso [su] salud se vio bastante comprometida por causas a [su] edad de 50 años que hacian (sic) que tuviera periodos menstruales muy abundantes, que bajaban mis defensas inmunes, mas de lo que normalmente las tengo por ser una paciente INMUNOSUPRIMIDA que no hacian (sic) posible mi traslado a un centro del Seguro Social, a fin de buscar los recipes (sic) y reposos medicos (sic)…”.
Indicó, que en su lugar de trabajo, esto es, “Puentes Cagua” organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, estaban consciente de su estado de salud, ya que -según sus dichos- retiraba sus tickets de alimentación mensualmente y que luego, fue llamada para que retirara su tarjeta de alimentación.
Alegó, que el 13 de octubre de 2016 le fue suspendido el beneficio de alimentación y que posteriormente, y que para la segunda quincena del mes de octubre, le fue suspendido el sueldo.
Manifestó, que se reincorporó a su trabajo el día 15 de octubre de 2016 y laboró hasta el 04 de noviembre de 2016, se le pretendió notificar de una presunta decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas donde se le destituyó del cargo que venía desempeñando hasta ese momento en la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros, Centro Regional de Coordinación Puentes Cagua, con el cargo de Abogado II, a lo cual según sus dichos se negó a firmar por cuanto no tenía los lentes para ese momento y por otra parte consideraba que el proceso era violatorio ya que -a su decir- se le infringe su derecho a la defensa al no ser notificada del proceso que llevaba en su contra.
Indicó, que “(…) si hubo alguna falta operaba el perdón de dicha falta por cuanto transcurrieron seis meses y continuaron pagando [su] sueldo. 3° Por cuanto violan la Ley de Trasplante de Organos (sic) vigente que establece una estabilidad al paciente trasplantado y establece taxativamente que cualquier violación a este articulo (sic) se entiende como violación al Derecho a la no discriminación, contenida en nuestra Carta Magna (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) un AMPARO CAUTELAR en el sentido de que reintegren a mi cargo he venido ejerciendo desde el 16-1-2016 y a la vez requiero sea tramitado el Recurso funcionarial por cuanto el acto administrativo por el cual fui destituida, es nulo de nulidad absoluta y así lo demostrare en el transcurso del proceso (…)”.
Adicionalmente, en fecha 12 de diciembre de 2016, consignó escrito mediante el cual ratificó todo lo señalado en su escrito libelar y asimismo manifestó que en esa misma fecha se dio por notificada de la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016, a tal efecto, señaló expresamente que el referido acto administrativo no lo consignó por cuanto -a su decir- no le fue entregado a pesar de haberlo solicitado, al igual que solicitó copias del expediente administrativo que tiene relación con la causa.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante, de la manera siguiente:
Señaló, que la parte querellante valiéndose de su condición de paciente trasplantada erró al indicar que no podía ser destituida de su cargo, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos y para ello citó el contenido del mencionado artículo.
Asimismo, señaló que la estabilidad laboral establecida en el artículo 43 de la mencionada Ley solo ampara al trabajador en caso de que el mismo haya sido separado de su cargo de manera injustificada, por ello indicó que la actora mal podría alegar que se le violo ese derecho y que el acto este envestido de nulidad.
Con respecto al alegato de la parte actora referido al perdón de falta por haber transcurrido seis (06) meses y luego se le aplicó la sanción de la destitución, trajo a colación el contenido de los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen dos tipos de prescripción para imponer sanciones, una es la amonestación y la otra la destitución respectivamente, por tanto mal podría venir la accionante a alegar que la sanción de destitución a la cual fue sometida no era procedente.
En razón de ello, señaló que el acto administrativo dictado en contra de la ciudadana ROMELIA ARISMENDI, fue dictado y ajustado a derecho por lo cual considera que dicha solicitud sea desechada.
Finalmente solicitó a este Tribunal que la presente causa sea declarada sin lugar.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana ROMELIA ARISMENDI, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016, de la cual tuvo conocimientos el 12 de diciembre de 2016, (no recibió por falta de lentes) mediante la cual fue destituida del cargo de Abogada II, adscrita al Centro Regional de Coordinación Puentes de Cagua del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, siéndole suspendido el salario para la segunda quincena de octubre de 2016, atribuyéndole la violación del debido proceso y a la no discriminación, aunado al hecho de que -según su decir- gozaba de estabilidad contenida en el artículo 43 de la Ley sobre Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, por cuanto fue trasplantada del riñón en el año 2000.
Por su parte el organismo querellado, alegó que acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente, señalando que la querellante incurrió en una falta motivo por el cual se le impuso la medida disciplinaria que puso fin a su a su relación laboral con el organismo.
Del derecho a la no discriminación y a la estabilidad laboral por efecto de ser una paciente trasplantada, de la violación al debido proceso
Visto que la parte querellante afirmó que es una paciente con trasplante renal desde el año 2000, y que por efectos del artículo 43 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos goza de estabilidad laboral; y que fue destituida y no nunca fue notificada del procedimiento en su contra, lo cual la dejó en total estado de indefensión, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse antes de apreciar, valorar y analizar las pruebas con respecto a los vicios atribuidos al acto administrativo contenido en la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016, verificar respecto a la estabilidad invocada, ello como punto previo, por cuanto la supuesta violación es de orden constitucional.
Ahora bien, debe quien decide remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial, con el fin de verificar si la hoy actora se encontraba o no protegida para el momento de su egreso por la estabilidad laboral a consecuencia de haber sido intervenida quirúrgicamente para trasplantarle un riñón, dichas documentales se detallan a continuación:
- Copia simple del documento identificado “RESUMEN DE HISTORIA CLINICA”, suscrito por el Dr. Jorge Luís Arango, profesor Departamento de Medicina Interna, Sección de Nefrología, Facultad de Medicina -UDEA- Unidad Renal – HUSVP, de la ciudad de Medellín – Colombia, de fecha 31 de marzo de 2000; que señala que la ciudadana Romelia Arismendi fue trasplantada de un riñón en fecha 11 de febrero de 2000, el cual consta a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente principal.
- Copia simple del documento identificado “Constancia de Trabajo”, suscrita por el Ing. Rafael Eduardo González Aranguren, en su carácter de Director del Centro Regional de Coordinación Puentes Cagua, de fecha 28 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana Romelia Arismendi, ingresó en fecha 16 de febrero de 1998, cargo Abogada II. (Folio siete (07) del expediente principal).
- Copia simple de comunicación enviada por la ciudadana Romelia Arismendi, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.224, al Jefe de Personal de la Dirección del Taller Puentes Cagua del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, recibida por esa Dirección en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual solicita se normalicen los pagos del beneficio de alimentación, así como del sueldo devengado por la hoy querellante, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente principal.
- Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana Romelia Arismendi, ut supra identificada, dirigida a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, solicitando la autorización para retirar cheques emitidos a su favor, los cuales se encuentran en caja del mencionado Ministerio, la cual riela al folio diez (10) del expediente principal.
- Informe Médico de la ciudadana Romelia Arismendi, ya identificada, emitido por el Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas” División de Medicina, Departamento. de Nefrología Diálisis y Trasplante, de la ciudad de Maracay del estado Aragua en el cual se observa que la mencionada ciudadana presenta enfermedad renal crónica y el tratamiento que debe cumplir para ello, cursante al folio once (11) del expediente principal.
- Copia simple del documento identificado “BOLETA DE EGRESO” suscrito por la Dra. Nayeyra Silva, Nefróloga y Diálisis de la Unidad de Trasplante del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de la ciudad de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2010, cursante al folio doce (12) del expediente principal.
- Copia certificada del documento identificado “Hoja de Consulta”, suscrito por la Dra. Luz Marina Navarrete, Nefróloga Internista de la consulta externa de Nefrología del Hospital “José A. Vargas” del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Palo Negro estado Aragua, recibido por el Taller de Puentes Cagua en fecha 16 de septiembre de 2004, según se evidencia en sello húmedo, especificando “en tratamiento inmunosupresor”, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente principal.
- Original del documento denominado “HOJA DE REFERNCIA” suscrita por la Dra. Celestina Febres, Nefróloga del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 11 de agosto de 2015, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente principal.
- Copia simple de comunicación de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana Romelia Arismendi, antes identificada, dirigida a la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, mediante la cual solicita a esa Dirección copias certificadas del expediente disciplinario llevado en su contra.
Dichos documentos se aprecian y valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1359 del Código Civil y al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como cierto los hechos allí afirmados. Así se establece.
De lo anterior se evidencia la condición médica de la cual padece la hoy querellante, es decir, enfermedad renal la cual ameritó que para el año 2000 fuere sometida a una intervención quirúrgica mediante la cual le fue trasplantado un riñón, que la mantiene en momentos indispuesta para ejercer con cabalidad sus labores, ya que por sugerencias médicas señala que puede laborar a medio tiempo en ambientes no contaminados en el organismo querellado, siendo que en ocasiones amerita cuidados especiales ya que es una paciente inmunosuprimida por su condición de trasplantada, que fue destituida y suspendido su salario a partir de la segunda quincena de octubre de 2016, sin un procedimiento previo que le garantizara su derecho al debido proceso y a la defensa ya que en ninguna etapa del procedimiento jurisdiccional aquí llevado fue consignado el expediente disciplinario por parte del querellado.
Ahora bien, visto que se encuentra involucrada la salud de la querellante ello a consecuencia de que fue trasplantada en el año 2000 de un riñón, lo cual la conlleva a ser una paciente inmunosuprimida, por tanto requiere tratamiento especial (inmunosupresor) lo cual reduce las respuestas inmunes.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos al derecho a la salud y establecen lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República (…)”.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.(…)”.
Ello, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº.487 dictada en fecha 06 de abril de 2001, que destacó lo siguiente:
“(…) el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia (…)”.
De la norma y la decisión antes transcritas se colige que el derecho a la salud forma parte integrante del derecho a la vida, que ha sido consagrado en la Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo, entre ellos la seguridad social que asegura la protección en eventualidades como enfermedades, invalidez, discapacidad, necesidades especiales, entre otras. Que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien demuestre que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
En aras desarrollar de esas políticas públicas con miras a la protección de la salud, se dictó la Ley sobre Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.808 del 25 de noviembre de 2011, la cual tiene por objeto lo siguiente:
“Artículo 1.- Objeto
El objeto de la presente Ley es la regulación de los procedimientos con fines terapéuticos, de investigación o de docencia para la donación y trasplante de órganos, tejidos y células en seres humanos, en el ámbito del territorio nacional y con base al derecho a la salud previsto en la Constitución, las leyes, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En ese sentido, en su artículo 43 prevé la protección del derecho al trabajo de los pacientes trasplantados de la siguiente manera:
“Artículo 43.- Derecho al trabajo
Las personas trasplantadas o que se encuentren en lista de espera para trasplante de órganos, tejidos y células, tienen derecho a ingresar o continuar en una relación laboral, tanto en el ámbito público como en el privado. El desconocimiento de este derecho, será sancionado y considerado acto discriminatorio en los términos establecidos en la Constitución de la República.
Se garantiza el derecho a la estabilidad laboral al familiar acompañante de la persona trasplantada o con indicación de trasplante, en los términos que fije la reglamentación. (…)”
Se observa que la referida Ley, contiene el marco jurídico que regula la materia de donación y trasplante de órganos en seres humanos, ello en desarrollo de una de las políticas del Estado como lo es la garantía de protección del derecho a la salud, lo cual no se agota en la simple atención física de una enfermedad determinada, sino a la protección del derecho social al trabajo de las personas que hayan sido objeto de trasplantes de órganos, tejidos o células, ello visto que dependen de tratamientos inmunosupresores lo cual de alguna manera merma su salud por tanto prevé la estabilidad en la relación laboral, lo cual permite ingresar o continuar en la relación laboral y su desconocimiento es considerado discriminatorio.
La estabilidad es el derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, persigue un fin propio del individuo, su permanencia en el empleo, este derecho surge como una limitación del poder discrecional del empleador de retirar al funcionario.
También lo podríamos definir como el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en circunstancias extrañas.
El derecho a la estabilidad se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone:
“Artículo 30.- Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
En ese sentido, cabe acotar que los funcionarios solo podrán ser retirados, por las causales contempladas en el artículo 78, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78:
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (…)”.
Aunado a ello, es menester destacar que la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización (…)” (Vid: Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Siendo ello así, cabe destacar que la Administración en este caso al dictar el acto administrativo mediante el cual destituyó a la ciudadana Romelia Arismendi -hoy querellante- vulneró el derecho y garantía fundamental, como lo es el derecho a la salud, a la no discriminación, al debido proceso y a la estabilidad por cuanto fue destituida de su puesto de trabajo gozando de estabilidad otorgada por la Ley sobre Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos (por haber sido trasplantada del riñón), y la Administración le instruyó un procedimiento disciplinario concluyendo con la destitución de la ciudadana Romelia Arismendi del cargo de Abogada II, del cual no tuvo conocimientos, ni acceso al expediente y al sagrado derecho a su defensa, siendo ello sustanciado a espaldas de la querellante.
Siendo que, le fue requerido el expediente disciplinario al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas el cual no fue consignado, lo cual a todas luces obra a favor de la accionante, visto que el sustituto del Procurador General de la República reconoce que fue destituida y que cometió falta de la cual no procedía el perdón de la falta, por cual concluye esta Juzgadora que se observa la existencia de violación del procedimiento llevado en sede administrativa, así como de elementos que preconstituyen una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe forzosamente declarar procedente dicha denuncia. Así se decide.
Ahora bien, esta Sentenciadora evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que la actora se encuentra padeciendo desde hace años una patología permanente que amerita de cuidados que en ocasiones le impide continuar con su labor funcionarial, en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien la ciudadana Romelia Arismendi, se encuentra padeciendo de una patología inmunosupresora que la mantiene en constante tratamiento médico y supervisión médica constante, lo cierto es, que la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas por medio de la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros -Centro Regional de Coordinación Puentes Cagua, le vulneró su derecho a la salud al retirarla del cargo que desempeñaba dentro de la mencionada Institución, obviando que la misma se encontraba amparada bajo los parámetros establecidos en nuestra Carta Magna así como en la Ley sobre Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, como lo es la violación del derecho a la salud, a la estabilidad aunado a la evidente violación del derecho al debido proceso, por cuanto fue destituida sin haberla notificado del procedimiento disciplinario en su contra, en consecuencia de todo lo anterior expuesto, esta Sentenciadora ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016, ello conforme a lo previsto en al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación al último cargo que ejercía la querellante, esto es, Abogada II, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al cargo por ella desempeñado, esto es a partir del 15 de noviembre de 2016 hasta su efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su escrito libelar “…me suspende el sueldo es el 15-11-2016…”. Así se decide.
Del Ticket Alimentación
Visto el alegato de la parte querellante que le fue suspendido el pago del tickets alimentación desde el 13 de octubre de 2016, cabe destacar que el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga a los trabajadores de los sectores público y privado la obtención de una comida balanceada en la jornada de trabajo, los cuales pueden ser mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados, instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición, la provisión o entrega de cupones o tickets, o provisión o entrega de una tarjeta electrónica de alimentación.
En ese orden, cabe destacar que el artículo 7 del Decreto Ley ejusdem expresa, que cuando este beneficio sea concedido mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su semejante, el funcionario percibirá, a razón de treinta (30) días por mes. Aunado a ello, el artículo 8, indica lo siguiente:
“(…) Articulo 8°. Cuando el trabajador o la trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post nata y permiso o licencia de paternidad.(…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito, se deduce que el descuento del beneficio del cesta ticket, no será aplicable en el supuesto donde la ausencia del funcionario sea por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo (la Administración); situación que se evidencia en el caso de marras, ya que la hoy querellante dejó de percibir este beneficio social, cuando la Administración expresó su voluntad mediante el ilegal acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016, por el cual se destituyo a la ciudadana ROMELIA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.224, del cargo de Abogada II, adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros Centro Regional de Coordinación -Puentes de Cagua-, de manera ilegal.
Visto que el cesta ticket socialista, se erigió como una modalidad de proveer el beneficio de alimentación y para proteger la capacidad adquisitiva en materia alimentaria de los trabajadores (funcionarios), aunado al hecho que su suspensión fue imputable a la Administración y vista la declaratoria de la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal debe forzosamente ordenar el pago del bono de alimentación (cesta tickets socialista) a la hoy querellante desde su ilegal destitución, esto es, a partir del 13 de octubre de 2016, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado, el cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de bonificación de fin de año, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en el expediente AP42-R-2014-000603, de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual señaló:
“(…) Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de la bonificación de fin de año, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, para lo cual se aprecia lo siguiente:
Asimismo, conviene traer a colación que esta Corte en sentencia del 21 de mayo de 2008, caso: “Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del Estado Zulia”, indicó con respecto al punto planteado, lo siguiente:
'Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo'. [Resaltado de esta Corte].
De forma tal que, debe reiterarse que la restitución al cargo, se insiste, conlleva el pago de los sueldos dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte -como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo-, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio -como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-843 de fecha 14 de mayo de 2009.]
En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a lo antes expuesto, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio, tal como lo estimó el Juez a quo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006]. (…)”
En razón del criterio parcialmente trascrito se observó, que si bien es cierto la bonificación de fin de año es considerada como una gratificación a los funcionarios, por lo que es reconocido como un derecho legalmente adquirido, también lo es, que al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, debe ser cancelado en razón de dicho bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año. En consecuencia, quien decide acatando el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, así como de los años subsiguientes hasta su efectiva reincorporación, motivado a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se destituyó ilegalmente a la hoy querellante del cargo de Abogada II, adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros Centro Regional de Coordinación -Puentes de Cagua-. Así se declara.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por los sueldos dejados de percibir que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio a partir del 15 de noviembre de 2016, la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016 y los siguientes que se generen, así como el Cesta Ticket Socialista a partir del 13 de octubre de 2016, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar por la ciudadana ROMELIA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.224 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.614, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por la ciudadana ROMELIA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.224 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.614, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
2.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual fue destituida del cargo de Abogada II, conforme a la motivación que antecede.
3.- Se ORDENA la reincorporación al último cargo que ejercía, esto es al cargo de Abogado II o a otro de igual o mayor jerarquía, conforme a la motiva precedente.
4.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del 15 de noviembre de 2016 hasta su efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su escrito libelar “…me suspende el sueldo es el 15-11-2016…”.
5.- Se ORDENA el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, así como de los años subsiguientes hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con la motiva que antecede.
6.- Se ORDENA el pago del beneficio de Cesta Ticket Socialista de conformidad con lo conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 13 de octubre de 2016, hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con la motiva que antecede.
7.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Transporte y al Director General del Cuerpo de Ingenieros Centro Regional de Coordinación -Puentes de Cagua-.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, __________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2016-2566/MRCH/CV/OMF
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