REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de julio de 2017
207º y 158º
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ROSALBA PEREZ IBAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.371, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZALEZ DE VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-3.395.658, contra el silencio administrativo negativo de la solicitud presentada en fecha 20 de febrero de 2017, incurrido por la CONTRALORIA METROPOLITANA DE CARACAS. En tal sentido, se ordenó practicar la citación por un lado del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas y por otro del ciudadano Procurador General de la República y se ordenó notificar al ciudadano (a) Contralor Metropolitano de Caracas, librando los oficio correspondientes.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2017, suscrita por el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZALEZ DE VILLALBA, antes identificada, consignó tres juegos (03) de copias para su debida certificación, a objeto de practicar las notificaciones libradas; asimismo, consignó los respectivos emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de las mismas.
En fecha 13 de junio de 2017, se libró compulsa.-
Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2017, la abogada GENÉSIS ROJAS VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.090, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, primero consignó copia de Poder Judicial que la acredita como representación judicial de la parte querellada; segundo solicitó la reposición de la causa al estado de admisión por cuanto en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados de los distintos Tribunales de lo Contencioso Administrativa, inclusive de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las Contralorías Estadales y Municipales, para hacer valer sus intereses en juicio como parte demandada con ocasión de los actos dictados por estas; que tras al haberse recurrido los actos emanados de la Contraloría Metropolitana de Caracas, es a este Órgano Contralor y no a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quien debe ejercer la representación judicial; y como tercer punto, solicitó se ordene el emplazamiento de la Tesorería de Seguridad Social, por cuanto es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, Independientemente del Fisco Nacional, en consecuencia tiene capacidad para ejercer su representación en juicio.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende lo siguiente: “… a los fines de interponer mediante el presente Escrito Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (QUERELLA), de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 24 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de la Contraloría Metropolitana y la Alcaldía Metropolitana de Caracas con ocasión del Silencio Administrativo Negativo con motivo de la Solicitud presentada en mediante (sic) Escrito de fecha 20 de Febrero de 2017, recibido en la misma fecha ante dicho Órgano de Control, dirigido Lic. JHONY DE JESUS INDRIAGO ALFARO, en su condición de Contralor Metropolitano de Caracas, que anexo en Original Marcado con la Letra “B”, el cual hasta la fecha de presentación de este (sic) Acción Judicial, no ha recibido oportuna ni adecuada respuesta, el cual a su vez fue ejercido en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° DC-2016-847 de fecha 19 de Octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Dr. JHONY DE JESUS INDRIAGO ALFARO, en su condición de Contralor Metropolitano de Caracas, recibido por mi representada en fecha 20 de Octubre de 2016, el cual me permito anexar en Original marcado con la letra “C”, ante la negativa de dicho Órgano de Control Fiscal, de dar oportunidad a (sic) adecuada respuesta a la Solicitud presentada por mi representada ante dicho Órgano mediante Escrito de fecha 31 de Agosto de 2016, recibido en fecha 06 de Septiembre de 2016, el cual me permito anexar en Original marcado con la letra “D”…” Asimismo, se denota que el acto administrativo hoy recurrido fue dictado por el CONTRALOR METROPOLITANO DE CARACAS, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional, aprecia que en la presente causa se ordenó la citación de los ciudadanos Alcalde Metropolitana de Caracas y al Procurador General de la República, asi como notificar al Contralor Metropolitano de Caracas y se omitió citar a la TESORERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, con lo cual tiene capacidad para ejercer su representación en juicio.
Partiendo de esta premisa, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 206.-.Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”

La disposición anteriormente transcrita, consagra el deber inherente al Juez de mantener la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello, que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público.

En razón de lo antes expuesto, debemos aducir que el auto admisión persigue un fin ulterior, formando parte de una cadena destinada a configurar el proceso en sí mismo, por lo que surge la necesidad imperativa de que el mismo genere certeza y seguridad a las partes, constituyendo así un tema de inminente orden público, de obligatoria observancia e inderogable por disposición de las partes; por lo que cualquier pronunciamiento emitido en contravención al mismo podría resultar perjudicial para las partes, y en consecuencia en un menoscabo a los lineamientos jurídicos establecidos.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional, anula el auto de admisión y sus respetivos oficios de fecha 22 de mayo de 2017; y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Así se establece.

Ahora bien por cuanto de autos se evidencia que se encuentra a derecho la representación judicial de la parte querellada CONTRALORIA MTEROPOLITANA DE CARACAS, se ordena la notificación de la referida decisión, asimismo se ordena notifícar de la presente sentencia interlocutoria a la ciudadana querellante Mirla del Socorro González de Villalba; y/o a sus representantes judiciales, anexándole copias certificadas de la presente decisión. Igualmente, este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenada, se dictará el correspondiente auto de admisión. Líbrese oficio y boleta. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SAN JUAN

En el mismo día, siendo las dos y cincuenta post-meridiem (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria bajo el N°134-17
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SAN JUAN


Exp. 2961-17/GSP/EECSJ/Ah