REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 31 de julio de 2017
157º y 208º

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.247, actuando en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual expone lo siguiente:
En el primer argumento, relacionado en la prerrogativa procesal de notificar al Tribunal de toda sentencia interlocutoria o definitiva y la nulidad que acarrea expuso lo siguiente:
“…Es de notar que este honorable tribunal, en fecha 22 de marzo de 2017 libró oficio N° 0184 dirigido al Procurador y N° 0185-17 dirigido al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, lo cual implica el acatamiento de la doctrina judicial vinculante expuesta supra, es también cierto que en ningún momento se acompañaron a los oficios las copias certificadas necesarias para formar conocimiento del asunto y ejercer lso recursos pertinentes. Vale decir, no se acompañaron a los oficios de notificación las copias certificadas del dictamen que se notificó defectuosamente…”

Como segundo argumento, relacionado a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, expuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, no debe pagar el estado Bolivariano de Miranda el monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 136.094,36) dado que durante el tiempo en el que estuvo separado del cargo el querellante no hubo la prestación efectiva del servicio y así solicitamos sea declarado por este honorable tribunal…”.

De los argumentos antes invocados por la representación judicial de la parte querellada, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones a saber:
El artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tienen derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tienen derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Igualmente, el artículo 257 ejusdem nos señala que:
“…El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De igual manera, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 08-572, expediente N° RC.00231, dictada en fecha treinta (30) de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez…”.-

De manera pues, que la doctrina casacionista ha sido reiterante que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de orden público.
En ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La reposición de la causa trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso que dichas fallas no pueden subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De esta manera, cabe precisar que es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora bien, para llegar a esa convicción, es necesario que el juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma.
De los artículos constitucionales, procesal y doctrina casacional antes invocada, este Tribunal Superior observa que, en fecha 08 de marzo del presente año, las ciudadanas VIRGINIA SOSA y ROSA MENDEZ, en su carácter de expertas designadas, presentaron aclaratoria de experticia complementaria del fallo, lo cual por auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año, previa petición del apoderado judicial de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional, procedió a la notificación de la querellada, Gobernador del Estado Miranda y Procurador del Estado Miranda, para que tengan conocimiento del mismo, por ende, el Alguacil Titular a través de actuación realizada el día 09 de mayo del presente año, manifestó haber consignado tales notificaciones relacionadas al resultado de la experticia realizada por las expertas contables, quedando todas las partes a derecho, comenzando a correr el lapso ope legis para su impugnación o cuestionamiento.
No obstante, la representación judicial del ente administrativo querellado solicita la reposición de la causa al estado que se le notifique de la experticia realizada por los expertos por cuanto no se le remitió copia certificada del mismo, por formar parte de la sentencia definitiva, pero quien aquí decide, si bien es cierto que la experticia complementaria del fallo, fue presentada fuera de su oportunidad procesal correspondiente, teniendo que notificarse a las partes para que tengan conocimiento del mismo, no es menos cierto que, la Administración una vez notificada, debió ejercer sus defensas o cuestionamientos en su oportunidad procesal correspondiente, ya que no es deber u obligación de este Tribunal, remitirle copia certificada de la experticia a la parte querellada, pues solo se debe remitir copia certificadas de toda sentencia interlocutoria o definitiva, como lo ha establecido la propia doctrina procesal, motivo por el cual no se evidencia de modo alguno una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa como lo ha hecho valer la representación judicial de la parte querellada ya que el fin se cumplió, teniendo la representación judicial de la parte querellada de objetarla dentro del lapso procesal correspondiente como lo es la impugnación, razón por la cual SE NIEGA la petición de reposición y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA

Por otro lado, el propio apoderado judicial de la parte querellada, impugnó el dictamen de experticia de fecha 08 de marzo de 2017, por cuanto a su decir, se había incluido el bono de fin de año y no debió ser incluida al no estar expresamente indicada en la sentencia. Ahora bien, esta Operadora de Justicia, observa que la parte querellada debió impugnar la experticia dentro de los cinco (05) días de despacho una vez se constatara las notificaciones de todas y cada una de las partes, siendo tal notificación efectuada por el Alguacil Titular en fecha 09 de mayo de 2017, hasta el día 17 de julio del presente año, fecha en la cual la cuestionó, transcurrió indefectiblemente los días para su impugnación o cuestionamiento a la experticia, motivo por el cual se declara la misma extemporánea por tardía y así se establece.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria de conformidad con lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ,
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria con el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 0438-07