REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Exp. Nº2798-15
PARTE QUERELLANTE: ARLENE COROMOTO FERNANDEZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.608.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 2798-15
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de noviembre de 2015, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARLENE COROMOTO FERNANDEZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.608.207, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien le recibe y distingue con el N° 2798-18.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre este Tribunal ordenó a la parte actora reformular su escrito libelar ya que el mismo contiene imprecisiones y es ininteligible lo que dificultaba continuar su tramitación.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada Gregoriana Soto, antes identificada, consignó la reformulación del escrito libelar solicitado por este Tribunal.
Por decisión N° 211-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente querella y ordenó citar al Procurador General de la República y notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo consignados por el Alguacil de este Juzgado el 15 de diciembre de 2015.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada la misma el 31 de marzo del mismo año.
El 4 de abril de 2016, este Tribunal fijó la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma fue celebrada el 12 del mismo mes y año.
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal ordenó que debido a que la Juez Grisel Sánchez, no celebró la Audiencia Definitiva y en atención al principio de inmediación, se repuso la presente causa al estado de celebrar la Audiencia Definitiva, notificando a la parte actora, al Procurador General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignados por el Alguacil el 2 de noviembre de 2016.
Por acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, mediante la cual la abogada Esther Fernández Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.857, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó en dicha audiencia un escrito “Exposición Oral Audiencia Definitiva”, donde expuso como punto previo la inadmisibilidad por caducidad, resaltando dos fechas fundamentales para la mejor comprensión del argumento de Inadmisibilidad por Caducidad, (i) el 10 de julio de 2015, fecha que indica el querellante, en la cual tenía pleno derecho que había sido desincorporada de nómina y (ii) 2 de noviembre de 2015 fecha en que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, que desde el 10 de julio de 2015 hasta el 2 de noviembre de 2015 habían transcurrido tres (3) meses y veintitrés (23) días, superando con creces el lapso de tres (3) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto dejando constancia que el fallo como forma parte indisoluble de la sentencia de fondo, se ordena la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto integro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, antes identificada, fundamentó su reforma de la presente querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que para la primera quincena de julio del año 2015, le fue suspendido su sueldo que venía devengando como maestra III/aula, en la EBB Eleazar López Contreras de Caricuao, Institución dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Alegó, que no le fue abierto un procedimiento administrativo o de destitución por parte del Ministerio, que diera lugar a la suspensión de su salario que venía devengando como educadora, constituyendo la presente querella como una vía de hecho.
Narró, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN debió depositarle a su representada el 10 de julio de 2015 su salario en el Banco de Venezuela, fecha en que el Ministerio cancela la primera quincena de cada mes, y no fue notificada de algún procedimiento administrativo o de destitución en su contra que haya determinado tal acción, violatoria de sus derechos fundamentales.
Expresó, que en fecha 3 de noviembre de 2009, la División de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa, le notificó a la querellante que sería trasladada al Distrito Escolar N° 4, a cumplir su horario, “(…) ya que estaba en proceso una investigación administrativa contra ella referida en principio por el caso del niño MARTIN ABRAHAM quien no fue asistido por la Docente, cuando este pre presentaba síntomas de asma (…)”
Explicó, que se inició una averiguación en su contra y se designó a la Docente Directora de la EBB ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, otorgándole un plazo de treinta (30) días prorrogables por una sola vez para obtener resultas de mismas y vencido dicho lapso su representada no fue informada de las resultas de la averiguación.
Arguyó, que la Zona Educativa del Distrito Capital citó en fecha 24 de marzo de 2011 a la querellante, a los fines de que se presentara ante la Oficina del Distrito Escolar Nro.4, seguidamente, el 6 de abril del mismo año rindió declaración acerca del presunto abandono del cargo del 4 de mayo de 2010.
Alegó, que existe “(…) contradicción en [esa] notificación por cuanto se establece en la comunicación N° 002-2011, de fecha 24 de marzo DE 2011, el caso del niño MARTIN ABRAHAM; GRITARLE A LOS ALUMNOS Y EL PRESUNTO ABANDONO DEL CARGO DESDE EL CUATRO DE MAYO DE 2010. MAYOR INCONGRUENCIA NO PODRÍA DARSE: AL REINICIO EL PROCESO INVESTIGADO DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2010? (VER ARTÍCULO 88 DE LA Ley del Estatuto de la Función Pública). (sic) para la fecha del inicio de esta nueva investigación la primera estaba perimida. (sic) el ente investigador va hacia adelante y hacia atrás, violando en forma flagrante de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la funcionaria investigada.”.
Manifestó, que el 29 de junio de 2011, se emitió una nueva citación de la parte del Jefe del Distrito Capital Escolar N°4, para que la ciudadana ARLENE FERNÁNDEZ compareciese ante ella, por haber incurrido en una falta disciplinaria contemplada en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literal B, C, y E de la Ley Orgánica de Educación por no atender con prontitud y eficiencia al menor Martin Abrahan, por gritarle a sus alumnos y abandonar el cargo sin haber obtenido licencia.
Alega, que como el Ministerio querellado tardó cinco (5) años para determinar la suspensión del salario de la querellante, sin que haya concluido el procedimiento administrativo/disciplinario iniciado el 7 de enero de 2010, cuando la ciudadana ARLENE FERNÁNDEZ, conoció de la Providencia Administrativa Nro. 1677 de fecha 18 de diciembre de 2009.
Finalmente, solicita: (i) la anulación de todos los actos administrativos y disciplinarios iniciados por la Zona Educativa del Distrito Capital del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por preclusión del tiempo que establece la Ley para la realización de los actos procesales, asimismo (ii) la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la EBB ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS o en otra institución, (iii) la restitución de su salario dejado de percibir desde la primera quincena de julio de 2015, hasta la cancelación total del salario dejado de percibir, y (iv) el pago y demás beneficios económicos dejados de percibir desde el 10 de julio de 2015.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Seguidamente, en Audiencia Definitiva celebrada en fecha en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual compareció la abogada Esther Fernández Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.857, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó en dicha audiencia un escrito “Exposición Oral Audiencia Definitiva”, donde expuso como punto previo la inadmisibilidad por caducidad, resaltando dos fechas fundamentales para la mejor comprensión del argumento de Inadmisibilidad por Caducidad, (i) el 10 de julio de 2015, fecha que indica el querellante, en la cual tenía pleno derecho que había sido desincorporada de nómina y (ii) 2 de noviembre de 2015 fecha en que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, que desde el 10 de julio de 2015 hasta el 2 de noviembre de 2015 habían transcurrido tres (3) meses y veintitrés (23) días, superando con creces el lapso de tres (3) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARLENE COROMOTO FERNANDEZ DE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.608.207, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
PUNTO PREVIO
III. 1. De la Caducidad de la Acción:
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellante a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”.
Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Artículo 42. (…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”
De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en las normas comentadas, es necesario establecer, en primer término cual es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior. Es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la hoy accionante, se puede precisar que el hecho que dio origen a la reclamación lo constituye que en fecha 10 de julio de 2015, fecha que fue indicada por la parte querellante en su escrito libelar que el Ministerio querellado le suspendió su sueldo, dejándole de cancelar las quincenas consecutivas, sin ser notificada de algún procedimiento administrativo o de destitución en su contra.
La representación judicial de la parte querellada manifestó en un escrito de “exposición oral audiencia definitiva” que invoca la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial, por cuanto en fecha 10 de julio de 2015, la querellante indicó que tenía pleno conocimiento que había sido desincorporada de nómina y en fecha 2 de noviembre de 2015, fue que la querellante interpuso dicha querella, es decir, después del vencimiento del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función de la Función Pública, en la cual estipula un lapso fatal de caducidad de tres (3) meses.
En este orden de ideas, es necesario para este Tribunal manifestar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir a los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En ese sentido debe indicarse, que desde el día 10 de julio de 2015, fecha en la cual este Juzgado entiende por lo expresado por la querellante que le fue suspendido su sueldo, hasta el día 2 de noviembre de 2015 (fecha que se interpuso la presente querella), transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal considera forzoso declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se establece
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente querella funcionarial interpuesta por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARLENE COROMOTO FERNANDEZ DE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.608.207, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los seis (6 ) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLINA SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLINA SAN JUAN
Exp. 2798-15/GSP/eecs
|