LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

EXPEDIENTE: 2471.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano CARLOS JOSÉ BERRIOS BERTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.996.458.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL ELÍAS PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.640.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ BERRÍOS BERTEL, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 055-08-2014 de fecha 25 de agosto de 2014, (notificado en fecha 27 de agosto de 2014), suscrita por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado en la mencionada institución policial.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

En fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Octavo, declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, y ordenó la REINCORPORACIÓN del al cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando, hasta tanto sea resuelto el fondo de la presente controversia.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

Manifestó que en fecha 20 de diciembre de 2011, ingresó al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, siendo su último cargo el de Oficial Agregado.

Adujo que en fecha 04 de diciembre de 2013, se encontraba ejerciendo sus labores en compañía del funcionario JESUS PARÍS “cuando avistaron a un ciudadano que adopto una actitud sospechosa, y [su] defendido procedió de manera diligente a detener a este ciudadano”

Narró que “[e]s el caso, que en ese momento en la ubicación donde se encontraban, se desplazaba una marcha política y los funcionarios se vieron en la necesidad de trasladarse a otro lugar para salvaguardar su vida y la del ciudadano, y proceder a notificar debidamente a la Central de Trasmisiones. Los funcionarios le pidieron al ciudadano que abordara la patrulla y para evitar malos entendido (sic) se vino con el su hermana. Sorpresivamente se presentó una comisión de la policía de Sucre, y en presencia de la poblada, los despojaron de su armamento, sin ni siquiera escuchar la narración de los hechos (…).”

Indicó que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inició un Procedimiento Administrativo Disciplinario, el cual culminó con la Destitución del querellante (Oficio S/N de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre).

Consideró que tales señalamientos son absolutamente falsos, ya que los mismos no fueron comprobados por la Administración, lo cual hace nulo el acto administrativo recurrido por adolecer de vicio de falso supuesto.

Por lo anterior, señaló que las Actas que componen el Expediente Disciplinario fueron alteradas, ya que los hechos allí narrados no se corresponden con la realidad, o que a su juicio constituye una simulación de actuación policial, que vicia absolutamente la veracidad y la rectitud que debe cumplirse en la instrucción de un expediente disciplinario.

Sostuvo que se le atribuyó el supuesto de hecho tipificado en el artículo 97 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haber incurrido en “conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.

Refirió que el procedimiento que se utilizó el día 04 de diciembre de 2013, fue completamente legal, no obstante del retardo en la información del mismo a la Central de Trasmisiones.

Manifestó la violación del derecho a la defensa, en virtud de atribuírsele a su representado el supuesto de hecho tipificado en el Artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Indicó que la causal, tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fue comprobada en el procedimiento disciplinario, ya que no fue demostrada la falta de probidad de su defendido en el cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución 055/08/2014, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano MANUEL FURELOS REY, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata del querellante al cargo que ostentaba en dicho ente, esto es Oficial Agregado, con el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan conforme a le ley.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado DANIEL ELÍAS PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la querellante en su escrito libelar.

Asimismo, indicó que el ciudadano CARLOS JOSÉ BERRÍOS BERTEL, ya identificado, en el ejercicio de sus funciones como Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no se apegó al procedimiento establecido al avistar a una “persona sospechosa”.

Adujo, que tales irregularidades se circunscriben a la falta de notificación oportuna del procedimiento que realizara en la Calle San Pascual entre el Barrio Mesuca y Carpintero de Petare, en fecha 04 de diciembre de 2013, relacionado con la detención del ciudadano “LUIS DANIEL PÉREZ SANTAELLA”; persona solicitada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 7, 9 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Desestimó el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte actora, ya que el ciudadano CARLOS JOSÉ BERRÍOS BERTEL, desobedeció seguir el procedimiento de notificar a su superior, de la detención antes citada; a decir de dicha representación “con el solo fin de obtener un beneficio particular”.


Finalmente, y en atención a todos los razonamientos anteriormente señalados, solicitó se declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nº 055/08/2014, de fecha 25 de julio de 2014, emanada de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano CARLOS JOSE BERRÍOS BERTEL, en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 055/08/2014, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ostentaba en dicho ente, esto es Oficial Agregado, con el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan conforme a la Ley.

En virtud de lo anterior, indicó que el acto administrativo impugnado adolece no solo del vició de falso supuesto al no comprobar la Administración, la veracidad de los hechos que motivaron su destitución del citado ente policial, lo cual constituye una simulación de actuación policial, que vicia absolutamente la veracidad y la rectitud que debe cumplirse en la instrucción de un expediente disciplinario, y por consiguiente debido proceso.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, negó, rechazó y contradijo tales alegatos en virtud de que su representada a través del Procedimiento Disciplinario evidenció que el querellante incurrió en faltas violatorias a la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidas a conductas desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, así como conducta indecorosa, lo que se traduce en falta de probidad (rectitud y honestidad), dada su obligación y deber de informar a la Central de Transmisión del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda de manera inmediata sobre el procedimiento relacionado con la detención del ciudadano “LUIS DANIEL PÉREZ SANTAELLA”; persona solicitada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 7, 9 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; lo cual generó una duda razonable en la Administración para fundamentar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 055/08/2014, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Siendo ello así, importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. (Vid. sentencia No. 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Por lo anterior se evidencia que el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que los supuestos que pueden ocasionar una violación del derecho a la defensa, se materializan cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue, cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento, cuando a los interesados se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De allí, que el constituyente estableciera en nuestra Carta Fundamental la nulidad de todos aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos garantizados por la misma, entre ellos el derecho al debido proceso; sin perjuicio de todas aquellas sanciones imputables a los funcionarios que realicen dichos actos, sin poder alegar en su favor el cumplimiento de órdenes superiores. (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Asimismo refirió la citada Sala Constitucional en su sentencia No. 1316, que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Evidenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

Bajo esta premisa, este Sentenciadora luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente administrativo, evidenció que desde el día 22 de abril de 2014, fecha mediante la cual el ente querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, y los artículos 76, 77, numerales 1 y 3; 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ordenó la notificación del ciudadano CARLOS JOSE BERRÍOS BERTEL, en virtud de la averiguación administrativa relacionada con el querellante, en virtud del Memorándum No. ORDP/04/0131/2014, de fecha 16 de abril de 2014, suscrita por la Supervisora Jefe ciudadana YOSMARINA SANCHEZ, Directora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales; hasta el día 25 de agosto de 2014, fecha en la cual se dictó la Resolución Nº 055-08-2014, de fecha 25 de agosto de 2014, que originó la destitución de aquél en el cargo que ostentaba como Oficial Agregado adscrito a la mencionada Institución Policial, el respeto por el debido proceso garantizado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual resulta forzoso para quien decide desestimar las violaciones aludidas por la representación judicial de la parte actora, en razón de la normativa que antecede. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, es necesario para quien suscribe transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Nº 055-08-2014, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual refirió lo siguiente:

“(… ) evidenciado a todas luces la actuación irregular de los funcionarios actuantes, a quienes además denunciaron ante la ORDP por solicitar presuntamente la cantidad de dinero antes referida para poner en libertad al ciudadano detenido, omitiendo estos participar, sin causa aparente que lo justificara, el procedimiento a la Central de Transmisiones, a su supervisor inmediato, menos aun al Jefe de la Estación Policial de adscripción o algún superior jerárquico, incurriendo así en Conductas de Desobediencia en cuanto a que era su obligación y deber informar el procedimiento que realizaban en cumplimiento de la normativa interna de esta Institución, la cual, entre otras cosas, establece que “los funcionarios policiales en el área de servicio deben mantener informada a la central de transmisiones de cualquier tipo eventualidad ocurrida en su sector as{i como los procedimientos suscitados” lo que en este caso en particular no sucedió, por el contrario los investigados fueron denunciados por solicitar indebidamente dádivas para dejar sin efecto el procedimiento quienes además de incurrir en serias contradicciones, no se ciñeron a la realidad de lo suscitado, tal cual quedó evidenciado en el transcurso de la investigación, subsumiendo su conducta también en “falta de probidad” (rectitud, Honestidad), en virtud de los elementos probatorios que rielan en autos ya que según se puede desprender de las actuaciones, la detención de dicho ciudadano se originó por un tiempo aproximado de dos (02) horas antes que la institución tuviera conocimiento de los hechos, tiempo que los investigados trataron de tergiversar sin éxito, tomando en consideración que hubo de trasladarse al lugar el jefe el Jefe de la Comisaría por instrucciones del Director Presidente y comisiones de las Oficinas de Control Interno, es decir OCAP y ORPD, cuyo traslado bajo ninguna circunstancia podía suceder en el tiempo que manifiestan estos, de allí que no se hayan ceñido a verdad de lo suscitado, generando a su vez una duda razonable en cuanto a que no notificaron el procedimiento con el sólo fin de obtener un beneficio particular, es decir, el pago del dinero solicitado por la libertad del detenido, quien además se encontraba requerido por los órganos Jurisdiccionales. En mérito de lo expuesto, esta Dirección en base al criterio vinculante del Consejo Disciplinario de esta Institución.
RESUELVE:

PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO a los funcionarios Oficial Agregado JESÚS ROBERTO PARÍS CORDOVA, C.I. V- 12.088.274 y Oficial CARLOS JOSÉ BERRÍO BERTEL, C.I. V- 20.996.458, por considerarlos transgresores del artículo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los cuales contemplan lo siguiente:

“(…) Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las
siguientes:

(Omissis)

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje,
daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y
pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

(Omissis)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública
como causal de destitución.(Resaltado y subrayado del Tribunal).


Asimismo, prevé el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

“(…) Artículo 86
Serán causales de destitución:
(Omissis)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este sentido, es necesario para quien suscribe determinar que la probidad consiste en la rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que detenta cualquier persona. Ello implica cumplir de manera eficiente las actividades que le son asignadas; sin embargo ésta va mucho más allá ya que trastoca no solo la ética sino también la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Por el contrario la falta de probidad infiere el ejercicio de determinadas funciones obviando los caracteres anteriormente señalados. Así el fundamento de falta de probidad como fundamento para la destitución de un funcionario público, estriba en la obligación de la Administración en garantizar el comportamiento debido de éstos en el campo de la función pública.

Ahora bien, como consecuencia de lo que antecede, consta en el expediente administrativo, (entre otras cosas) “actas de entrevistas relacionadas con la presente causa (folios 28, 31, 33 y 55, respectivamente)”, las cuales denotan la falta de probidad del hoy querellante, en el ejercicio de sus funciones como agente del Estado, ya que el ciudadano CARLOS JOSE BERRÍOS BERTEL, en el procedimiento de detención del ciudadano (…); realizado en la Calle San Pascual entre el Barrio Mesuca y Carpintero de Petare, en fecha 04 de diciembre de 2013, obvió el procedimiento a seguir, según lo refieren los numerales 4, 7, 9 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al no reportar oportunamente a la “Central de Transmisiones” del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el procedimiento anteriormente señalado, situación ésta que facultó a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055-08-2014, de fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual se le destituyó en el ejercicio de sus funciones como Oficial Agregado dentro del referido ente policial, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo ello así se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE BERRÍOS BERTEL, ya identificado, contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055-08-2014, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En tal virtud, se confirma el acto administrativo impugnado y se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada en la presente causa, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), dada su naturaleza accesoria. Así se decide.

V
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE BERRÍOS BERTEL, contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055-08-2014, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

SEGUNDO: se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.

TERCERO: se deja SIN EFECTO la medida cautelar acordada en la presente causa, dado su carácter accesorio. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 2471/eo