Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA DE VEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40, tomo 255-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, RUBEN MAESTRE, NELSON OSIO, SIBEYA ALVAREZ, DANIELA VALENTE y PABLO TRIVELLA y ORIANNA DOS RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511, 162.584 y 219.393, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa 442-1, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este a favor del ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo, contenida en el expediente administrativo N° 027-2011-01-02832.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo Miranda Este, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO: ÁNGEL JESÚS ESCOBAR TOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.364.495

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: APELACIÓN (DEMANDA DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000070.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Pepsi Cola de Vezuela, C.A., contra la decisión de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la referida entidad de trabajo contra la Providencia Administrativa 442-1, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este a favor del ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo, contenida en el expediente administrativo N° 027-2011-01-02832.

Pues bien, mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte actora fundamentara su apelación transcurrieron de la siguiente manera: abril: jueves 06, viernes 07, lunes 17, martes 18, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26 y jueves 27, de 2017.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación, aduciendo entre otros aspectos, que el a quo incurrió en un error de interpretación de los principios de atribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como que incurrió en falso supuesto de hecho, dado que valoró erradamente las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente. (Ver folios 231 al 236).

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 27/04/2017, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: abril: viernes 28; mayo: martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05, de 2017.

Se deja constancia de la no consignación de escrito alguno, por parte del beneficiario de la providencia administrativa. (OBSERVÁNDOSE DE AUTOS QUE EL CIUDADANO ÁNGEL JESÚS ESCOBAR TOYO, NO FUE NOTIFICADO).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador requiere previamente hacer las siguientes observaciones al presente expediente, pues pudiera estar interesado el orden público procesal, a saber:

En primer lugar se indica que a los fines de resolver la presente controversia resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

Artículo 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”

A la par, importa igualmente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, mediante la cual se estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
(…).
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, de la verificación a las actas procesales se observa que el presente procedimiento se ha tramitado de la siguiente forma:

1.- Se dio por recibido en fecha 12/01/2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), la presente demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por la Sociedad Mercantil Pepsi Cola de Vezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa 442-1, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este a favor del ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo, titular de la cédula de identidad Nº 18.364.495, contenida en el expediente administrativo N° 027-2011-01-02832, (Ver folios 01 al 97).

2.- En fecha 28/01/2015, el a-quo, previo a la admisión de la demanda, ordena la subsanación de la misma, siendo que una vez una vez subsanada, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia mediante auto de fecha 18/02/2015 y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Seguridad Social, Inspectoría del trabajo en el Este y del ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo, en su condición de beneficiario de la referida providencia. (Ver folios 99 al 114).

3.- Constan a los folios 115 al 118, resultas de las notificaciones realizadas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Seguridad Social (25/02/2015), Inspectoría del Trabajo en el Este (25/02/2015), Fiscalía General de la República (02/03/2015) y Procurador General de la República (05/03/2015).

4.- Constan a los folios 119 al 148, 151, 156 al 191, diversas actuaciones efectuadas por el a quo y por la representación judicial de la parte demandante, así como resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que se llevara a cabo el acto comunicacional del ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo. VERIFICÁNDOSE DE AUTOS QUE TAL ACTO JAMAS SE CONSUMO.

5.- El a quo en fecha 20/07/2016, SIN MAS, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, llevándose a cabo la misma, empero, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano antes mencionado, continuando la tramitación de la causa sin que el ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo (parte beneficiaria) haya acudido al proceso, ni realizado actuación alguna en lo referente a la admisión de pruebas, presentación informes, lapso para decidir, publicación de sentencia y lapso para recurrir.

6) En fecha 16/01/2016, el a-quo publicó sentencia estableciendo entre otras cosas que: “…En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 442-1 de fecha 26 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano ANGEL JESUS ESCOBAR TOYO.-

Ante tal pedimento se observa que en la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de lo siguiente:
(…)

Ahora bien, conforme a lo anterior se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la parte recurrente, quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como consecuencia de la valoración errónea de las pruebas.-

Así las cosas, y a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de quien Juzga, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho y de Derecho.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.

Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza.

En relación al Falso supuesto de hecho y de Derecho denunciado, que supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo, el recurrente alegó que en la Providencia Administrativa aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y la pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la parte recurrente PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y ésta atribuyó la carga de la prueba a la empresa recurrente de probar las inasistencias ocasionadas por el trabajador, por errónea aplicación de las reglas de Derecho con relación a la valoración de las pruebas, por cuanto fueron desechadas y se probó con las mismas según su decir, la incomparecencia del trabajador a su puesto de trabajo en los días por los que se solicitó la calificación de falta.-

En este sentido, y conforme a las denuncias formuladas, es imperativo traer a coalición lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo que a continuación se transcribe:
(…)

Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto se evidencia claramente al determinar la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, previendo que corresponderá a quién afirme hechos que configure su pretensión o a quién los contradiga alegando hechos nuevos probarlo y, razón por la cual y conteste con la precedente disposición, determina quien Juzga que el órgano decisor no “distorsionó” los principios de la carga probatoria, sino que los aplicó correctamente, además es el patrono quien tiene la carga de probar todas sus afirmaciones y los hechos que configure su pretensión, por tal razón la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, se encuentra ajustada a derecho y quien Juzga comparte el criterio establecido por el ente Administrativo el cual determinó que le correspondió a la parte actora en el procedimiento de Calificación de Falta (Pepsi Cola de Venezuela C.A.), la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, que el ciudadano trabajador Ángel Jesús Escobar, incurrió en la causal de despido prevista en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la extinta LOT., por inasistencia injustificadamente a su puesto de trabajo los días 20, 25 y 27 de junio y los días 01, 11, 13, 16 y 18 de julio del año 2011, y no lo hizo, toda vez que la parte accionada (Ángel Jesús Escobar), se excepcionó al no alegar hechos nuevos, motivos por el cual se determina que el vicio denuncia por falso supuesto de Derecho por errónea interpretación de los Principios de Atribución de carga de la prueba, es improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al segundo vicio denunciado, a saber, falso supuesto de Derecho por incurrir el ente Administrativo en error al no otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas, al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183, de fecha 23 de octubre de 2013, sostuvo que:

…En primer lugar, debe indicar esta Sala que la presente denuncia se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no fueran valoradas como este esperaba, lo cual no puede ser considerado como un silencio de pruebas o una incorrecta valoración de las mismas.

En el caso bajo análisis, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que los documentos contenidos en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto y formaron la voluntad administrativa reflejada en la decisión impugnada…

Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, (vid sentencia N° 1499 de fecha 11-11-2005), siendo menester observar en el presente caso que adicionalmente a ello la referida Sala, en sentencia N° 608 del 15 de junio de 2010, reiteró criterio establecido al indicar que:

“…La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”.-

De la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo Miranda Este, estimó la declaración de dicho testigo, de acuerdo a la libre apreciación de la prueba, desechando sus dichos por cuanto no le dio fe o confianza, pues de las mismas concluyó que eran testigos que tenía interés en las resultas del procedimiento dado el cargo que ostentan, es decir, Supervisor del ente Patronal, razón por la cual, quien Juzga comparte el criterio tomado por el ente Administrativo, al declarar que los testigos promovidos por el patrono en el procedimiento administrativo de Calificación de Faltas, tienen interés, denotándose claramente que los mismos fungen como representantes del patrono, y a todas luces se deben tener como parcializados sus dichos, por tal motivo, la Providencia Administrativa de Nulidad, no incurre en falso Supuesto de Derecho, lo que hace improcedente el vicio denunciado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales promovidas por la recurrente por ante el ente Administrativo, a saber, copias simples de recibos de pago marcados desde la “A1” a la “A5”, se observa que el mismo determino que “las referidas documentales, nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de autorización de Despido, toda vez que no todos los recibos de pago, se aprecia la firma autógrafa del trabajador accionado, aunado al hecho que emanan unilateralmente de parte del accionante”; marcada con la letra “B”, informe 19-07-2011, suscritos por los Supervisores de la agencia Los Cortijos, señaló “la misma fue suscrita por trabajadores quienes ostentan cargos que de manera indirecta representan los intereses del patrono”; marcada “C”, copia simple de la Tarjeta de Jornada del accionante, señaló “no se aprecia firma autógrafa del Trabajador accionado en señal de conocimiento o aceptación de lo que ahí se puede leer. Por lo que constituye una presunción grave de que se trate de pruebas preconstituidas con las que se pretenda violentar el principio de alteridad…”.- (Resaltado del Tribunal).-

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (vid. Sentencias de la Sala Social números 786 del 6 de abril de 2000; 1.239 del 9 de octubre de 2002; 525 del 1° de junio de 2004; y 1.458 del 14 de octubre de 2009; entre otras); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y conforme a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y conforme a todo lo explanado ut supra, instituye este sentenciador, que la recurrente al afirmar hechos que configure su pretensión debió probar los mismos por ante el ente administrativo, y del análisis realizado a la Providencia Administrativa que dio origen al presente Recurso de Nulidad y culminó con el acto definitivo que se recurre, se observa que el órgano administrativo claramente analizó los medios probatorios conforme a lo peticionado y probado en el procedimiento llevado por la recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, lo que denota sin lugar a dudas, que hubo un pronunciamiento correcto por parte de la referida Inspectoría del Trabajo, conforme a lo alegado y probado, es decir, ajustada a derecho, en razón de ello, quien decide considera que el órgano administrativo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, por tal motivo, y con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por este Juzgador y conforme con los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente y en consecuencia, se declara la improcedencia de nulidad absoluta del acto hoy recurrido. Así se establece.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 442-1 de fecha 26 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano ANGEL JESUS ESCOBAR TOYO.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”.

En este orden de ideas, y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Notificación

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.

3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio…”, (Negritas y subrayado de este Tribunal).)

Vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1427, del 08/10/2014, respecto a la notificación del beneficiario de la providencia estableció lo siguiente:

“…La Sala Constitucional, en sentencia N° 1320 del 8 de octubre de 2013 (….), con relación a la notificación de los interesados del acto administrativo, dejó sentado lo siguiente:

(…) la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.
(Omissis)

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano (…) a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la Providencia Administrativa dictada por la (…) (DIRESAT) del (…) (INPSASEL), en la certificación (…) en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide.

Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado (…) no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.

En íntima vinculación con lo anterior, esta Sala, analizando el contenido de la decisión precedentemente citada, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (…), dejó sentado que:

(…) los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, debe reconocerse a todos los participantes en sede administrativa, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa, por lo que, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no con la publicación de un cartel de emplazamiento que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, al haber el sentenciador de alzada ordenado notificar mediante cartel de emplazamiento al ciudadano (…) -cuya providencia administrativa aquí recurrida en nulidad certificó que padece de una enfermedad agravada por el trabajo- siendo que lo procedente es la notificación personal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que de no haber sido posible la notificación personal, lo procedente es la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anula el fallo apelado y, en consecuencia, repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano Richard Diwer García Ovalles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Énfasis añadido).

Ahora bien, de conformidad con los criterios supra citados, considera la Sala que en el caso de autos debió el juez de la causa, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de tercero interesado, ordenar que se practicara la notificación por carteles, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil....”.

Importa destacar que de la inteligencia que se desprende del precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se evidencia que se debe considerar al beneficiario de la providencia como una parte propiamente dicha en el presente juicio contencioso administrativo, siendo que por tanto lo correcto y ajustado a derecho es que al favorecido por la providencia se le debió notificar personalmente de la interposición de la presente demanda, ya que ella pudiera eventualmente afectar sus derechos e intereses, para lo cual, primero, se deberá realizar sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es la contraparte del actor en este procedimiento administrativo, y de no ser posible la notificación personal, lo procedente será ordenar su notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, vale advertir que en el caso de autos se constata que se vulneró el orden publico procesal en la tramitación de la presente causa toda vez que el a quo, obvio que la notificación del trabajador -ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo- nunca se efectuó, fijando y celebrando la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual no es correcto, pues como se indicó supra, el derecho a la defensa solo se garantiza si dicho acto comunicacional se realiza, ante esta imposibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1427, del 08/10/2014, evidenciándose en tal sentido que con tal actuar hubo una vulneración al derecho a la defensa de la parte in comento. Así se establece.-

Ahora bien, entrando en materia, vale advertir que en el caso de autos se constata que se vulneró el orden publico procesal en la tramitación de la notificación de la parte beneficiaria de la providencia administrativa, ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo, toda vez que el a quo, nunca realizó su notificación personal, ni ninguna otra, entrando con tal actuar en franca vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte in comento, pues ordenó la prosecución de la causa, fijando y celebrando la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual no es correcto, ya que el derecho a la defensa solo se garantiza si dicho acto comunicacional se realiza en los términos expuestos supra, lo cual, repito, no ocurrió en el presente asunto. Así se establece.-

Por tanto, de conformidad con lo expuesto supra, considera alzada que en el caso de autos debió el juez de la causa, notificar de forma personal al trabajador, y de ser infructuosa la misma, ordenar la notificación mediante el cartel de emplazamiento dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1427, del 08/10/2014. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa señalar que si bien la primera instancia declaro sin lugar la demanda de nulidad, no obstante, la demandante, Sociedad Mercantil S.P.E. Sistemas de Protección Electrónica, C.A., interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión y así mismo fundamentó la misma de forma tempestiva, lo que implica que la decisión no este firme, y por tanto, eventualmente pudiera conducir a que se acepte su pedimento, lo que sin duda alguna acarrearía indefensión para la parte beneficiaria de la providencia, la cual aun cuando el fallo le favorece, no obstante, no ha acudido al proceso al existir una vulneración al orden publico procesal, ello por cuanto, repito, el acto comunicacional nunca se le hizo para traerlo a juicio, siendo tal actuar contrario a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se expuso supra, por lo que, lo procedente en derecho es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que se practique la notificación del ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo, titular de la cédula de identidad Nº 18.364.495, conteste con lo explanado precedentemente, anulándose en consecuencia la decisión in comento y toda aquella que guarde relación con la misma. Así se establece.-

Vale indicar que el actual criterio fue acogido por este Tribunal, entre otros, en sentencias de fechas 05/02/2015 y 07/06/2017, expedientes signados bajos los Nº AP21-N-2012-000281, AP21-R-2016-001081, respectivamente, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRARIO A DERECHO lo decidido por el a quo, al vulnerarse el debido proceso y en consecuencia el orden público procesal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma TERCERO: SE REPONE la causa al estado de notificación del ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo, titular de la cédula de identidad Nº 18.364.495, previo sorteo y excluyéndose al Juzgado in comento, todo ello conforme lo prevé el Ordenamiento Jurídico Patrio.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra autoridad al servicio de la administración publica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA





WG/YS/rg.
Exp. N° AP21-R-2017-000070.