Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas; martes 18 de julio de 2017
207º y 158°
PARTE ACTORA: RICARDO ALFREDO VIVAS RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.244.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA PINEDA y JOSE MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 83.935 y 27.864, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el Nº 10, tomo 19-A-SGDO; y, SOCIEDAD MERCANTIL OCEAN CANAL INVESTMET INC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el N° 37, Tomo 83-A.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: MARIA LUIS y otros, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 225.420.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000333.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 03 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Ricardo Alfredo Vivas Rincón contra las sociedades mercantiles Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (MRW) y Ocean Canal Investmet INC, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17/07/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que ellos promovieron la prueba de exhibición de los recibos de pago y trajeron unos cuantos, pues estos documentos están en poder del patrono y es su obligación traerlos a juicio siendo que fueron admitidos aquellos donde se trajo la copia y negados los restantes, considerando que debieron ser admitido todos, por cuanto son instrumentos que están en posesión de la demandada y así lo prevé lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, solicitando se desestime la apelación.
Pues bien, el a quo en fecha 03/04/2017, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte actora, arguyendo, en cuanto al punto que nos interesa, lo siguiente:
“…TERCERO: En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios dos (02) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida respecto a la exhibición del libro de asistencias, el procedimiento de calificación de despido y el Acta de Asamblea, del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio...”.
Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la apelación solo se circunscribió a la negativa de pruebas de exhibición referidas específicamente a las señaladas en el encabezado del punto tercero, es decir, la parte donde se indica que “…debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios dos (02) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En tal sentido, se indica que lo decidido por el a quo respecto a este pedimento se ajusta a derecho, toda vez que de autos se verifica que efectivamente la parte actora promovió el precitado medio probatorio de forma indebida, es decir, de autos no se observa que la recurrente haya promovido las copias de todos estos instrumentos o haya aportado los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, lo que implica que no se haya ajustado a lo establecido en el último aparte del artículo 82 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por tanto incorrecto pretender que se admita la prueba de exhibición de unas documentales referidas a recibos de pago, empero, sin traer copia alguna, ni señalarse sus datos concretos, tal como lo expuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, donde estableció que: “…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”; razón por la cual se declara la improcedencia de este petición. Así se establece.-
Vale indicar, que los anteriores criterios fueron acogidos por este Tribunal en los expedientes signados bajo los N° AP21-R-2010-001644, AP21-R-2012-2039, AP21-R-2013-1083, AP21-R-2012-001891 y AP21-R-2015-001070, de fechas 14/12/2010, 14/03/2013, 26/02/2013 y 02/02/2016, respectivamente, así como en otras causas, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 03 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Ricardo Alfredo Vivas Rincón contra las sociedades mercantiles Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (MRW) y Ocean Canal Investmet INC, C.A.; en consecuencia se confirma el auto apelado.
No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/YS/rg.-
Exp. N°: AP21-R-2017-000333.-
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