Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de julio de 2017
207° y 158°
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA R&A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10de noviembre de 2005, bajo el Nº 86, tomo 1212-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS APONTE, bogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 59.916.
PARTE OFERIDA: ALICIA DEL ALBA SANCHEZ PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.256.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: INCIDENCIA OFERTA REAL (COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000626.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Carlos Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente contra la decisión de fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente por el territorio; todo con motivo de la oferta real de pago presentada por la Sociedad Mercantil Ganadería R&A, C.A., a favor de la ciudadana Alicia del Alba Sánchez Peñaranda.
Recibido el presente expediente se fijó por auto de fecha 26/06/2017, un lapso de diez (10) días hábiles para publicar la respectiva decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dicho lapso quedo supeditado a que la coordinación judicial subsanara un error informático (ver el auto in comento) y devolviera el expediente a esta alzada, lo cual ocurrió el día 04/07/2017, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace, previa las siguientes observaciones:
Vale señalar, que de autos se observa que por decisión interlocutoria de fecha 08/06/2017, el a quo estableció que:
“…En fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto con ocasión a la Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente sociedad mercantil GANADERÍA R&A C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N°86, Tomo 1212-A, siendo su última modificación de acta constitutiva y estatutos sociales en fecha 03 de agosto de 2011, protocolizada en fecha 28 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N°2, Tomo 288-A., a favor de la Oferida ciudadana ALICIA DEL ALBA SÁNCHEZ PEÑARANDA, cédula de identidad NºV-16.256.826.
(…).
(…) esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, no contempla procedimiento con ocasión a la Oferta Real de Pago, razón por la cual debe aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha destacado que en el ámbito laboral, solo se contempla la fase no contenciosa, con vista al procedimiento de oferta real de pago. De tal manera, que el Código de Procedimiento Civil, el artículo 819 establece lo siguiente:
“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Tercero: En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el Oferente señaló que la dirección a los fines de la notificación de la Oferida yace en el estado Bolivariano de Miranda:
“Por lo que solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y notificada a la trabajadora ALICIA DEL ALBA SÁNCHEZ PEÑARANDA, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL DELITE, CALLE 05, CASA 42, CUA, ESTADO MIRANDA…” , (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio, es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a que el domicilio de la Oferida yace en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de oferta real de pago…”.
En tal sentido, la parte hoy recurrente, en fecha 13 de junio de 2017, consignó, tempestivamente, escrito de regulación de competencia señalando que: “…EL TRIBUNAL LABORAL DE CARACAS ES EL COMPETENTE (a) POR ESTAR DOMICILIADA LA EMPRESA PATRONAL EN CARACAS (b) POR ESTAR SU SEDE EN ESTA CIUDAD DE CARACAS (c) LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LA TRABAJADORA ALICIA SANCHEZ FUE EN CARACAS; POR CONSIGUIENTE EL JUEZ NATURAL, ES EL JUEZ LABORAL DE CARACAS …”.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado en la decisión hoy recurrido. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el recurso de regulación de competencia su tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil, por normas de carácter imperativo, es decir, de estricto orden público. Así se establece.-
Vale indicar, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que:
“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”.
Mientras que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“…La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, establece la forma como se debe tramitar la presente causa, a saber:
Artículo 47.
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Artículo 60.
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Artículo 69.
“…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.
Artículo 71.
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.
Artículo 72.
“…Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma…”.
Artículo 73.
“…El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Artículo 74.
“…La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión…”.
Pues, bien, pertinente es traer a colación las siguientes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejaron sentados los siguientes criterios:
Sentencia N° 1, de fecha 06/02/2015.
“…En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros....”.
Sentencia Nº 438 de fecha 03/05/2016.
“…Visto que la Ley Adjetiva Laboral no prevé procedimiento de jurisdicción voluntaria alguno, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha Ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. De allí que, cuando no se haya convenido el lugar del pago, el tribunal competente, a juicio de esta Sala, es el del domicilio o residencia del trabajador acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando el trabajador por recibirla en forma temprana, y el patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses…”.
Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto importa destacar que de autos se constata (ver folio 3) que el domicilio (residencia) de la ex trabajadora (acreedora) se encuentra ubicado en “… en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL DELITE, CALLE 05, CASA 42, CUA, ESTADO MIRANDA…”, lo que implica que el Tribunal competente sea el del domicilio o residencia de la ciudadana Alicia del Alba Sánchez Peñaranda, ex trabajadora de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil, Ganadería R&A, C.A., ello por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando a la ex trabajadora al recibirla en forma temprana, y al patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses, todo a tenor de lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias expuestas supra; por lo que, en razón de los hechos probados y su debida adminiculación con la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, no ha lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte oferente, por tanto, tal como lo estableció el a quo, deviene en procedente la declinatoria de competencia “…en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a que el domicilio de la Oferida yace en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de oferta real de pago…”, confirmándose así el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte oferente (Sociedad Mercantil, Ganadería R&A, C.A.), contra la decisión de fecha 08 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, la cual estableció que los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, son incompetentes por el territorio para conocer de la presente causa, declarando como consecuencia que los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa son los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-R-2017-000626.-
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