JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-L-2017-000817

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MANRIQUE ARRAEZ FRANKLIN JOSÉ, ARNO TOVAR JOSE ANTONIO, ORTA PINEDA DARWY ALEXANDER, RANGEL BLANCO VICENTE ANTONIO, QUINTERO RUIZ JESUS ENRIQUE, MOGOLLÓN PINEDA JOSE ENRIQUE, PIÑERO GONZALEZ GREGORIO ANTONIO, BLANCO GARCÍA HUGO RAFAEL, BRITO CORREA HECTOR ANTONIO, PINTO JOSE GREGORIO, RAMIREZ LOZANO JOSE GABRIEL, AYALA PARRA WINSTON JOSE, YNFANTE CELIS FRANKLIN, SILVA PEDROZA ANGEL DANIEL, MUÑOZ PIÑERO ALEXANDER JOSE, MORALES LA RIVA JULIO CESAR, SEIJAS MONSALVE LEONARDO JOSE, TORO FELIAN RAFAEL, IRIARTE PIÑERO LUIS ALFREDO, PAEZ ROJAS EMILIO JESUS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.222.565, V-17.142.216, V-13.579.486, V-12.240.722, V-21.104.257, V-11.367.715, V-9.488.108, V-14.037.316, V-16.096.730, V-10.098.318, V-16.577.256, V-12.781.965, V-16.909.973, V-20.155.373, V-14.868.314, V-19.556.980 y V-21.574.691, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.352.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍAS POLAR, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, anotada bajo el N° 323, Tomo 1, folio 11.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de abril de 2017, el abogado Jesús Rafael Blanco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.352, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE MANRIQUE ARRAEZ y OTROS consigna ante la URDD demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo CERVECERÍAS POLAR, C.A., causa a la cual fue asignado el N° AP21-L-2017-000817 posteriormente distribuido según acta de fecha 27 de abril de 2017, al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017 el referido Tribunal dio por recibido el presente asunto y lo admitió en fecha 02 de mayo de 2017, ordenándose así las notificaciones de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, CA, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y del ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, quienes resultaron debidamente notificados, evidenciándose en las constancias consignadas en fechas 17 de mayo de 2017, seguidamente se dejo la respectiva constancia por el secretario, en fecha 19 de mayo de 2017.

Corresponde previo sorteo para la celebración de la audiencia preliminar al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se abstiene de celebrar la audiencia en virtud se lo siguiente:

”…con respecto al accionante ALEXANDER JOSE MUÑOZ PIÑERO, observa que el mismo le confiere poder especial al ciudadano Yonni José Muñoz Piñero (ver folio 53), quien no tiene capacidad de postulación, aunado a que no consta en autos que el referido demandante le haya otorgado poder a los profesionales del derecho que hoy comparecen en representación de los demás accionantes. Por otra parte, de una revisión a las actas procesales que integran el expediente, se advierte al vuelto del folio 4, folio 6 y su vuelto, y vuelto del folio 7, que con relación a los co-demandantes VICENTE ANTONIO RANGEL BLANCO, JOSE GABRIEL RAMIREZ LOZANO, FRANKILN YNFANTE CELIS y JULIO CESAR MORALES LA RIVAS, se reclama indemnización por enfermedad profesional, no obstante de la lectura del escrito libelar no se aprecia que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 123 con respecto a demandas por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, a saber, naturaleza del accidente o enfermedad; el tratamiento médico o clínico que recibe; el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y descripción breve de las circunstancias del accidente …”,

El Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Tribunal dio por recibido el presente asunto y posteriormente dicto auto de fecha 16 de junio de 2017, en el cual indico:

“…En consideraciones a los motivos antes expuestos y tomando en cuenta: 1) que en la presente asunto no se acordó nulidad de actuación procesal alguna de las dictadas por este Tribunal hasta la fase de sustanciación, ni que se expusieran los motivos para la consecuente devolución ó reposición de la causa a alguna etapa procesal en particular, 2) que como quiera que el auto de fecha 05 de junio de 2017 donde se resolvió la no celebración de la audiencia preliminar y la devolución del expediente emana de un Juzgado de la misma Instancia que el que presido, (aunque en funciones diferentes) esto es, del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en fase de mediación; es por lo que considera quien decide, que no existiendo motivos útiles de reposición en el presente asunto, debió llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada para la referida oportunidad; razón por la cual es forzoso plantear un conflicto de competencia funcional a los fines que un Juzgado Superior y común a ambos Tribunales, dilucide si existían motivos o no para la devolución del expediente a la fase de sustanciación, y para el caso que se considere que existió una reposición útil de la causa con la previa consideración de la nulidad de actuaciones atinentes a la sustanciación de la misma; que se disponga cuales fueron los actos procesales anulados y en consecuencia la etapa procesal y los actos procesales que deben cumplirse en el presente asunto. En sentido se ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la distribución y conocimiento correspondiente. Así se establece…” (Negritas por el tribunal).

Por acta de 22 de junio de 2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta alzada en virtud de la regulación de competencia planteada, dándolo por recibidos mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CONTROVERSIA

Al respecto esta Juzgadora pasa a examinar la Declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial, y resolver si existen motivos o no para la reposición de la causa. A los fines de la resolución del caso desciende este despacho a la revisión de las actas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se presenta sobre el estudio de un conflicto de competencia funcional propuesto por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de la misma instancia en virtud que este ultimo se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2017 (folio 111). Sobre este respecto el Tribunal proponente expone lo que a continuación se transcribe:

“…1.- Que el accionante ALEXANDER JOSE MUÑOZ PIÑERO, le confirió poder especial al ciudadano Yonni José Muñoz Piñero (ver folio 53), quien a decir del Tribunal de la Mediación, no tiene capacidad de postulación, aunado a que no consta en autos que el referido demandante le haya otorgado poder a los profesionales del derecho que comparecieron en representación de los demás accionantes.
2.- De igual manera, se evidencia que el Juzgado de la Mediación se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar aduciendo que con relación a los co-demandantes VICENTE ANTONIO RANGEL BLANCO, JOSE GABRIEL RAMIREZ LOZANO, FRANKILN YNFANTE CELIS y JULIO CESAR MORALES LA RIVAS, se puede evidenciar al vuelto del folio 4, folio 6 y su vuelto, y vuelto del folio 7, que los mismos reclaman indemnización por enfermedad profesional, y que no obstante de la lectura del escrito libelar no se aprecia que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 123 con respecto a demandas por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, a saber, naturaleza del accidente o enfermedad; el tratamiento médico o clínico que recibió; el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y descripción breve de las circunstancias del accidente.
3.- Acordando finalmente que como consecuencia de lo anterior el Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en el caso en cuestión, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente señalar con el debido respeto que le merecen las consideraciones expuestas por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para abstenerse de celebrar la audiencia preliminar, lo siguiente:

1.- Con respecto a la falta de capacidad de postulación del ciudadano Yonni José Muñoz Piñero, a quien el demandante Alexander José Muñoz Piñero; ciertamente se evidencia de autos (folio 53 del expediente) que éste facultó al ciudadano Yonni Muñoz Piñero facultad para que en su nombre lo representara y sostuviera sus derechos e intereses ante cualquier autoridad judicial o civil; con lo cual la oportunidad para la impugnación de dicho mandato era precisamente la de la Audiencia Preliminar en los términos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1361 de fecha 19 de junio de 2007), caso en el cual se debería aperturar la incidencia correspondiente, salvo que el propio trabajador demandante se apersonara a dicha audiencia para ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y subsanar así cualquier vicio que pudiera haber afectado su participación como demandante. Finalmente y para el caso que no sucedieran ninguna de las circunstancias antes señaladas el Tribunal podía en todo caso considerar al ciudadano ALEXANDER JOSE MUÑOZ PIÑERO, como no presente en la audiencia en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la situación particular de este demandante no puede afectar ni extenderse al resto de los demandantes en el presente asunto…”

Ahora bien, dicho lo anterior, en el presente caso estamos en presencia de un littis consorcio activo, conformado por los ciudadanos MANRIQUE ARRAEZ FRANKLIN JOSÉ, ARNO TOVAR JOSE ANTONIO, ORTA PINEDA DARWY ALEXANDER, RANGEL BLANCO VICENTE ANTONIO, QUINTERO RUIZ JESUS ENRIQUE, MOGOLLÓN PINEDA JOSE ENRIQUE, PIÑERO GONZALEZ GREGORIO ANTONIO, BLANCO GARCÍA HUGO RAFAEL, BRITO CORREA HECTOR ANTONIO, PINTO JOSE GREGORIO, RAMIREZ LOZANO JOSE GABRIEL, AYALA PARRA WINSTON JOSE, YNFANTE CELIS FRANKLIN, SILVA PEDROZA ANGEL DANIEL, MUÑOZ PIÑERO ALEXANDER JOSE, MORALES LA RIVA JULIO CESAR, SEIJAS MONSALVE LEONARDO JOSE, TORO FELIAN RAFAEL, IRIARTE PIÑERO LUIS ALFREDO, PAEZ ROJAS EMILIO JESUS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.222.565, V-17.142.216, V-13.579.486, V-12.240.722, V-21.104.257, V-11.367.715, V-9.488.108, V-14.037.316, V-16.096.730, V-10.098.318, V-16.577.256, V-12.781.965, V-16.909.973, V-20.155.373, V-14.868.314, V-19.556.980 y V-21.574.691, respectivamente, en el cual se evidencia de los poderes que acompañan al libelo de la demanda (folio 53) que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ PIÑERO, le otorgo poder especial al ciudadano YONNI JOSÉ MUÑOZ PIÑERO para que en su nombre, lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses ante cualquier autoridad Judicial o Civil, evidenciándose claramente que el ciudadano YONNI JOSÉ MUÑOZ PIÑERO, podía presentarse en la audiencia Preliminar en nombre de ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ PIÑERO, acompañado de abogado, mas no tenia la facultad para postular en nombre del mencionado ciudadano. Así se decide.-

Igualmente, el Tribunal a quo indico:

“…2.- En cuanto a la devolución del expediente por parte del Juzgado de la Mediación por considerar que en las demandas interpuestas por los ciudadanos VICENTE ANTONIO RANGEL BLANCO, JOSE GABRIEL RAMIREZ LOZANO, FRANKILN YNFANTE CELIS y JULIO CESAR MORALES LA RIVAS, los mismos reclaman indemnizaciones por enfermedad profesional, no evidenciándose del escrito libelar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 en cuanto a las demandas por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, toda vez que no se precisó la naturaleza del accidente o enfermedad; el tratamiento médico o clínico que recibe; el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; naturaleza y consecuencias probables de la lesión, y descripción breve de las circunstancias del accidente; debe señalarse que este Tribunal ya ADMITIÓ la demanda interpuesta al haber considerado cubiertos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estimando la necesidad de un primer despacho saneador. En tal sentido y como quiera que en el procedimiento laboral vigente está prevista la figura del Segundo Despacho Saneador en los términos del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al Juzgado de la Mediación, si así lo estimare, a los fines de garantizar la celeridad procesal y las reposiciones inútiles, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, para el caso que no fuere posible la mediación; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con lo cual no había motivo ni fundamento legal alguno para abstenerse de llevar a cabo la audiencia preliminar; además de ser inviable inadmitir la demanda ya admitida…”


Este Alzada concuerda con lo señalado por el Juzgado Sustanciador, en virtud de la demanda ya admitida en la oportunidad legal correspondiente, pues bien, la no admisión de acuerdo al código de procedimiento civil, es sobre la cual se ejerce recurso de apelación, debido a que el contenido de la norma, establece que se admitirá toda acción que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbre, y alguna disposición expresa de la ley, (Art. 341 CPC) aplicado por analogía en fundamento al contenido del Art. 11 de la Ley Orgánica procesal, entendido con el mismo sentido y propósito de nuestra ley procesal, se ha podido realizar el segundo despacho saneador, una vez concluida la etapa de conciliación, por cuanto el libelo de la demanda cumple con todas las formalidades le ley. Así se decide.-

Igualmente como último punto la Juez del Tribunal sustanciador expuso:

3.- Finalmente se evidencia de autos, que el Juzgado de la mediación ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, “a los fines legales consiguientes”, sin precisar el estado procesal al que debía retrotraerse la causa; en el entendido además que si lo pretendido era ordenar una reposición de causa, debía el Tribunal remitente justificar en primer lugar la utilidad de la reposición y justificar la inexistencia de otra vía que permitiera subsanar o corregir la situación delatada; en segundo lugar debía la Juez remitente anular las actuaciones que considerase como violatorias del principio de legalidad que rige la actuación jurisdiccional y proceder luego y en consecuencia a reponer la causa al estado procesal correspondiente y no limitarse a señalar que devolvía el expediente a los “fines legales consiguientes”; señalamiento éste que no conlleva a ninguna fase procesal en forma específica.

En relación a esto ultimo, de una revisión al acta levantada por el Tribunal mediador de puede observar que en la misma se ordena la remisión al Tribunal Sustanciador señalándose…”a los fines legales consiguientes”, sin indicar concretamente lo que debía realizarse posteriormente, sobre este punto esta Alzada pasa a citar al igual que lo realizo el Tribunal a quo sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicho lo anterior, este despacho acoge el criterio transcrito y agrega que por el principio finalista deben cumplirse la reposición de la causa siempre se persiga una finalidad útil para el proceso y el derecho de las partes.

En consecuencia, de acuerdo a lo ante expuesto se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de la prosecución de la causa y la celebración de la audiencia oral preliminar, tomando los criterios expuestos en la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA REGULACIÓN DE COMPENTENCIA planteada el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que la celebración de la audiencia preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los doce (12) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. YARELIS SANTAELLA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ABG. YARELIS SANTAELLA