EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


ASUNTO: AP21-N-2015-000289


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el N°60, tomo 134-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DE LUCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.476.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.


MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo signado bajo el N° GCVRS-PA015-2015 de fecha 02 de junio de 2015, suscrito por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 19 de noviembre de 2015, en la URDD del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el abogado CARLOS DE LUCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.476, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACION VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) demanda de nulidad contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL).

Mediante acta de distribución de expedientes de fecha 20 de noviembre de 2015 le correspondió el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, quien lo dio por recibido en fecha 26 de noviembre de 2015, y lo admitió en cuanto a lugar en derecho la acción de nulidad incoada en fecha 01 de diciembre de 2015 y se ordenó libra oficio de notificación en fecha 06 de julio de 2016 a los siguientes organismos: Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la Republica, Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Posteriormente en fecha 29 de junio de 2017, al abogado JOSÉ MOGOLLÓN, inscrito en el IPSA bajo el N°138.445, en su condición Fiscal Trigésimo Primero (31°) Nacional, consignó escrito de opinión ante la URDD, en el cual le indica a este Tribunal que declare la perención de la instancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”

Establece por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“…Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido...” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última actuación efectuada corresponde a la fecha 28 de junio de 2016 siendo que hasta la presente ha transcurrido exactamente un lapso de 01 año y 16 días, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia en ante esta Primera Instancia, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN en el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A. contra DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YARELIS SANTAELLA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. YARELIS SANTAELLA