JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO Nº AP21-R-2017-000556
DEMANDANTE: MAURERA BLANCO GISELA YELLICCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.230.449.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 25.012.
DEMANDADA: LAS VEGAS ATELIER DE UÑAS CA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-10-04, No. 15, Tomo 166-A-Sgdo. y de manera personal y solidaria, los ciudadanos VICENTE ENRIQUE FUNG CHING y CHUNCHAN FENG DE FUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.663.005 y 16.248.289, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS, HILSY MARIA SILVA RONDON, NILDA ESCALONA DE DAVID Y MARLENE GALLARDO, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 3.735, 69.213, 64.444 y 63.776 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Vista el Acta de Inhibición presentada en fecha 27 de junio de 2017 por la Dra. Felixa Hernández en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde expone las siguientes consideraciones:
“Se evidencia de las actas procesales que el Abogado NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, se acredita como apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende del Instrumento Poder que cursa al folio 25 de la pieza principal del expediente, y por cuanto en fecha 27 de mayo de 2003, procedí a inhibirme de conformidad con los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos a “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” (…omissis…) y siendo que las causales señaladas con anterioridad en contra del prenombrado abogado se mantienen hasta la actualidad, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó, se leyó y conformes firman.”.
En tal sentido este Juzgado observa de la revisión del sistema Juris 2000 que se registro Acta mediante el cual, la Juez supra identificada hizo entrega del prenombrado Tribunal al Juez Titular Abg. José Gregorio Rengifo Avadez en fecha 06 de julio de 2017 en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación mediante Resolución número J-0107, a través de oficio número 2344 de fecha 12 de diciembre de 2016. En tal sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1184, de fecha 22/09/2009, la cual señala en cuanto a las causales de inhibición manifestadas por el juez, lo siguiente:
“(...) Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. (…)”. (Resaltado propio).
Ahora bien, vista la entrega del señalado Juzgado al juez entrante en fecha 06/07/2017 en virtud de la jubilación que le fuera otorgada, es por lo que en consecuencia esta Alzada considera que no tiene materia por el cual pronunciarse, por cuanto ceso la circunstancia que origino la causal de inhibición, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a su tribunal de origen, a los fines que continúe conociendo del mismo. LIBRESE OFICIO.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2017. Años 207° y 158° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LMV/OAU/mari*
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