PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : PP01-V-2015-000218
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, que con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, fuere iniciada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GALLARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.399.861, debidamente asistida por el Abogado Dahil Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.322, en contra del ciudadano VICENTE ANTONIO BARRIOS CANELONES, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-13.329.282. Se detalla en auto inserto al folio 18 del expediente dictado en fecha 07 de agosto de 2015, que este Tribunal acordó la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada, designando en última instancia al Abogado en ejercicio Honorio González, inscrito en el Inpreabogado Nº 217.025, en virtud que anteriormente fueron designados diversos abogados de libre ejercicio sin que hubiesen presentado aceptación alguna.
Posteriormente se demuestra en autos que el referido Abogado, aceptó la designación como Defensor Ad- litem del ciudadano VICENTE ANTONIO BARRIOS CANELONES, (folio 49), siendo que ésta juzgadora detalló que el referido ciudadano, no promovió pruebas ni contestó la demanda, por no contar con la debida asistencia de abogado, que defienda sus derechos. En este sentido, quien aquí juzga, nota con alta preocupación el retardo procesal que acarrean los Abogados de libre ejercicio que litigan por ante este Circuito, siendo el caso que luego de manifestar la aceptación al cargo que se les designa, no cumplen con los deberes inherentes al mismo, causando con ello un gravamen a la parte demandada al dejarlo en estado de indefensión, trayendo el quebranto de las normas de eminente orden público que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, debiendo este Tribunal resolver la incidencia a través de la reposición de la causa, violando con ello las obligaciones inherentes al cargo contenidas en el Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogado, ya que tal designación constituye una labor que loablemente le es encomendada por el tribunal a los fines de coadyuvar a la justicia a alcanzar su fin.
En consecuencia, siendo este Tribunal garante del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en protección de los principios de economía procesal y celeridad, así como del derecho a la defensa y debido proceso, en aras de salvaguardar los mismos, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de designarle nuevo Defensor Ad-litem a la parte demandada, ciudadano VICENTE ANTONIO BARRIOS CANELONES, supra identificado, y una vez que conste en autos aceptación de la defensa técnica nombrada, se fijará nuevamente mediante auto aparte fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de designarle nuevo Defensor Ad-litem a la parte demandada, ciudadano VICENTE ANTONIO BARRIOS CANELONES, supra identificado, y una vez que conste en autos aceptación de la defensa técnica nombrada, se fijará nuevamente mediante auto aparte fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
La Secretaria Temporal,
Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary
PPG/mdhc/Ma. Alexandra.-
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