PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO : PP01-V-2016-000345

DEMANDANTE: CELVIS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.706.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADOS: MARISELA HERNANDEZ GONZALEZ, JOSE LUIS HERNNADEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y NATALIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.067.442, V-14.067.441, V-16.644.155 y V-16.644.149, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por declinatoria de competencia, por estar involucrados dos niños de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, interpuesta por la ciudadana CELVIS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.706, debidamente asistida por el Abogado Alí Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83671, en contra de los ciudadanos MARISELA HERNANDEZ GONZALEZ, JOSE LUIS HERNNADEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y NATALIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.067.442, V-14.067.441, V-16.644.155 y V-16.644.149, en su orden; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución de este Circuito le da entrada.
En fecha 14 de diciembre de 2016 la admite, ordenándose Despacho Saneador, por cuanto de la revisión exhaustiva de los documentos consignados se pudo observar que en la presente no consignaron actas de nacimiento de los mencionados niños, siendo éstas documentales esenciales para darle continuidad al procedimiento, corrección que debería realizar dentro de un plazo de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente del auto de admisión, tal como lo establece en su primer aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, el cual establece lo siguiente:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 12 de diciembre de 2016, fecha en que se recibe la presente demanda por declinatoria de competencia proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Ahora bien, se verifica que éste acto procesal es la última actuación en el proceso, de allí se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) meses, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, la parte solicitante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. En tal sentido, se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA



La Secretaria Temporal,



Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary
PPG/mdhc/Ma. Alexandra.-