PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000176
PARTE DEMANDANTE: GRYCELYS COROMOTO MENDOZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.818.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Livia Coromoto Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.559.
PARTE DEMANDADA: BENEDICTO DE LA CRUZ MONTILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.947.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.
En el día de hoy, martes 04 de julio de 2017, y hora: 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Audiencia de Medicación del acto de reconciliación previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas: Se deja constancia que la parte demandante, ciudadana GRYCELYS COROMOTO MENDOZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.818, no compareció a la celebración de dicha audiencia, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano BENEDICTO DE LA CRUZ MONTILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.947, en su condición de parte demandada; en atención ello este Despacho Judicial pasa a pronunciarse conforme a lo siguiente:
El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que de seguidas se cita:
Capítulo VIII
Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Negrita y Cursiva de Tribunal).
En tal sentido, de la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse que en este estado se establece la consecuencia jurídica ante el supuesto de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar sin causa justificada, debiendo terminar el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta que se publicará en el mismo día.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana GRYCELYS COROMOTO MENDOZA BARRIOS, identificada en autos, a la celebración de la Audiencia de Medicación del acto de reconciliación.
Se acuerda el desglose del ejemplar con sello húmedo del acta de matrimonio y partida de nacimiento consignadas por la parte actora al inicio de la demanda y en su defecto dejar copia simple de las mismas en el expediente. Se ordena el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-
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