PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 4 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2017-000207

DEMANDANTE: DILCIA GREGORIA GIL CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.318.990.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González.
DEMANDADO: LUIS ORANGEL GALLARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.409.118.ob
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Siendo en el día de hoy, 04 de julio de 2017, la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y estando presente los ciudadanos DILCIA GREGORIA GIL CHIQUITO y LUIS ORANGEL GALLARDO MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.089.235 y V-21.493.976, actuando en beneficio de su hijo, el niño identidad omitida por disposición de la ley, de nueve (09) años de edad, nacido el (14/02/2008).
Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 05 de junio de 2017, al cual se le dio entrada 06 de junio de 2017, y admitido en fecha 08 de junio de 2017, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Seguidamente, luego de ser entrevistados los ciudadanos DILCIA GREGORIA GIL CHIQUITO y LUIS ORANGEL GALLARDO MEDINA, plenamente identificados, por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijos quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre cancelará por concepto de fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020313930100030456 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, por lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de que sea retenido la cantidad establecida del salario que percibe como obrero de dicha dependencia.
SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos como son ropa, calzados de estrenos y los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa entre otros que requiera el niño en cuestión.
TERCERO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, y en caso de incumplimiento se proceda conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño identidad omitida por disposición de la ley, de nueve (09) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza;


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
EL Secretario;


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/Ajos/Katy Pacheco.-