REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-O-2017-011800
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


PARTES ACIONANTE: JESSICA LAURA WALDMAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.992.574, quien es abogada y se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.045, y actúa en su propio nombre y representación.

CUADERNO DE RECURSO:
AC51-X-2017-000447
MOTIVO:
INHIBICIÓN



JUEZA INHIBIDA: Abg. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


NIÑOS: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, nacido en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), actualmente de siete (07) años de edad y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FECHA DE ENTRADA:
25/07/2017


I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-O-2017-011800, contentiva del procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, tras considerar que se encontraba incursa en la causal genérica precisada en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual la Jueza inhibida expresó los motivos y argumentos siguientes:

“Quien suscribe, ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer de la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el alfanumérico AP51-O-2017-011800, interpuesta por la ciudadana JESSICA LAURA WALDMAN RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.992.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.045, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. ROSA CARABALLO, por presuntas omisiones de pronunciamiento y violaciones de la tutela judicial efectiva en el procedimiento de Divorcio Contencioso signado con la nomenclatura AP51-V-2015-008058, incoado por el ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.832.363, contra la ciudadana JESSICA LAURA WALDMAN RONDON, antes identificada; ello en virtud de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 01/04/2016, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial levantó acta administrativa en el asunto propio No. AH52-I-2016-000002, a fin de dejar expresa constancia de lo sucedido en fecha 29/03/2016, en relación al asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-008058, estableciendo lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 01 de Abril de 2016, se levanta la presente Acta, a objeto de dejar expresa constancia, lo sucedido en fecha 29/03/2016, en relación al asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2015-008058 contentivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, cuyas partes son PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.832.363, contra ciudadana JESSICA LAURA WALKMAN RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.992.574. Siendo la oportunidad legal, para que tuviera la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto, de la revisión del Sistema Juris 2000, en esa misma fecha, el abogado CARLOS VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia y un anexo, en el cual solicita el diferimiento de la misma, por las razones expuesta en dicha diligencia. La cual se le hizo saber a la ciudadana Juez, y acordó el diferimiento de la misma por medio de auto, tal como consta en el expediente. Una vez, fijada la reprogramación de la audiencia, estando presentes en la Sala de Testigos del piso 02, la Secretaria del Tribunal y el abogado asistente encargado del Tribunal, la representación del Fiscal del Ministerio Público 103°, la parte actora y su representado y el apoderado de la parte demandada. Siguiendo instrucciones de la ciudadana Juez, la Secretaria del Tribunal, les informó a las partes presentes, que la audiencia pautada para ese día había sido diferida, manifestando su inconformidad la apoderada de la parte actora y la parte actora, quien a viva voz indicó que la señora contraria le había dicho que conocía a la Dra. ROSA REYES y a la Juez del Tribunal, que ella tenía poder. Asimismo, la apoderada Judicial de la parte actora, manifestó que iba hablar con la Juez Coordinadora e inspectoría de Tribunales, porque ella pensaba que no había imparcialidad en la causa. La Secretaria le informo a la abogada que le manifestara al Tribunal por escrito su inconformidad….” (Destacado de esta Alzada)

SEGUNDO: Es el caso, que mediante oficio No. 478 de fecha 12/04/2016 librado por el antes mencionado Despacho Judicial, me fue remitida copia certificada del acta administrativa cuyo contenido íntegro fue transcrito anteriormente, a fin de que en mi carácter de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, tuviera conocimiento de la situación. Ahora bien, en virtud de los hechos que se suscitaron, de los cuales se evidencia un posicionamiento del ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA en contra de mi persona, sin conocerme de vista, trato o comunicación, y tomando en cuenta las acusaciones esgrimidas, solicité a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público mediante oficio No. 0424-2016 de fecha 06/06/2016, la apertura de un procedimiento en el cual se realizaran las investigaciones pertinentes sobre los hechos y se determinaran las responsabilidades a que haya lugar, puesto que dicho ciudadano se desempeñaba para el momento como Fiscal Auxiliar 46 del Área Metropolitana de Caracas; todo ello en virtud de las denuncias manifestadas por el mismo y a objeto de optimizar el buen desenvolvimiento, la ética y el buen comportamiento que deben observar los funcionarios públicos, quienes deben respeto a todas las instituciones y sus autoridades en todo momento.

TERCERO: En este orden, al leer el expediente y verificar que el Amparo Constitucional interpuesto en efecto recae en el mismo asunto en el cual se suscitaron tales hechos, a saber, el procedimiento de Divorcio Contencioso signado con la nomenclatura AP51-V-2015-008058, incoado por el ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, en contra de la ciudadana JESSICA LAURA WALDMAN RONDON, a quienes debo reiterar, no conozco, me veo en el deber de inhibirme de conocer de la presente acción, ya que considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento en específico; por ello, considero importante señalar lo que el tratadista RENGEL RÖMBERG, ha distinguido sobre la idoneidad y la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional al expresar que: “…el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad…” (Destacado de esta Alzada).

En esta misma tónica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…”. (Destacado de esta Alzada).

Motivado a lo anterior, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Conforme a lo anterior, es relevante manifestar que mi deseo de inhibirme obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para tomar la decisión de separarme del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia del procedimiento, debido a que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente.

En tal sentido, vistos los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, y en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez y Jueza de la República, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente asunto, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales signada con el No. AP51-O-2017-011800, ya que considero que la misma debe ser decidida por un Juez que no haya tenido ningún tipo de vinculación con el caso en particular debatido, tomando en consideración que en la actualidad, mi subjetividad, se encuentra seriamente afectada para decidir objetivamente el presente asunto. A tal efecto, solicito respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en la causal genérica determinada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 07/08/2003, y con base en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).”.
II

Planteada como ha sido la presente inhibición, cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El acto de inhibición por el cual el Juez o Jueza se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal expresado en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como también según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que en el presente caso, el asunto principal versa sobre una Acción de Amparo Constitucional, signado con el N° AP51-O-2017-011800.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-O-2017-011800, contentivo del procedimiento de Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana JESSICA LAURA WALDMAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.992.574, quien es abogada y se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.045, y actúa en su propio nombre y representación, contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO, por presuntas omisiones de pronunciamiento y violaciones de la tutela judicial efectiva en el procedimiento de Divorcio Contencioso signado con la nomenclatura AP51-V-2015-008058, incoado por el ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.832.363, contra la ciudadana JESSICA LAURA WALDMAN RONDON, antes identificada, y en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de sus hijos, los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad para administrar justicia, por lo que la causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos, con la finalidad que pueda prosperar la respectiva inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, motivado a un hecho acaecido en el asunto AP51-V-2015-008058, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), asunto que conoce el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016) fue levantada un acta administrativa en el asunto propio N° AH52-I-2016-000002, a fin de dejar expresa constancia de lo sucedido, lo cual guardaba relación con la oportunidad para celebrar la Audiencia de Sustanciación en el mencionado asunto, indicando que en esa misma fecha, el abogado CARLOS VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia y un anexo, en el cual solicita el diferimiento de la misma, acordándose el mismo y una vez, fijada la reprogramación de la audiencia, estando presentes en la Sala de Testigos del piso 02, la Secretaria del Tribunal y el abogado asistente encargado del Tribunal, la representación del Fiscal del Ministerio Público 103°, la parte actora y su representado, así como el apoderado de la parte demandada, siguiendo instrucciones de la ciudadana Juez, la Secretaria del Tribunal les informó a las partes presentes, que la audiencia pautada para ese día había sido diferida, manifestando su inconformidad la apoderada de la parte actora y la parte actora, quien a viva voz indicó que la señora contraria le había dicho que conocía a la Dra. ROSA REYES y a la Juez del Tribunal, que ella tenía poder.

Posteriormente a ello, manifiesta la Jueza inhibida que le fue remitida copia certificada del acta administrativa, a fin de que en su carácter de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, tuviera conocimiento de la situación; motivado a ello y en virtud de los hechos que se suscitaron, de los cuales se evidencia un posicionamiento del ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA en contra de su persona, sin conocerla de vista, trato o comunicación, y tomando en cuenta las acusaciones esgrimidas, solicitó a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, la apertura de un procedimiento en el cual se realizaran las investigaciones pertinentes sobre los hechos y se determinaran las responsabilidades a que haya lugar, puesto que dicho ciudadano se desempeñaba para el momento como Fiscal Auxiliar 46 del Área Metropolitana de Caracas.

Motivado a lo anterior y siendo que indica la ciudadana Jueza que al leer el expediente y verificar que el Amparo Constitucional interpuesto en efecto recae en el mismo asunto en el cual se suscitaron tales hechos, es decir, el procedimiento de Divorcio Contencioso N° AP51-V-2015-008058, incoado por el ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, en contra de la ciudadana JESSICA LAURA WALDMAN RONDON, enfatiza la misma que no conoce a dichos ciudadanos de vista, trato ni comunicación, por lo que se ve en el deber de inhibirse de conocer de la Acción de Amparo, ya que considera que su competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento en específico; por lo que dadas las circunstancias procedió a tomar la decisión de inhibirse para seguir tramitando lo conducente en el asunto in comento.
Ahora bien, visto lo anterior, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce en referencia a las partes así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los Jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.
Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que ésta decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez o Jueza goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que lo alegado envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la dirección del Juez pueda afectarse al considerar que se ha visto perturbada su objetividad, lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) llega a la convicción que la objetividad de la ciudadana Jueza, Abogada ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO se vio afectada con lo manifestado por la misma en el acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que ello conlleva la afectación de su imparcialidad en el presente caso, lo cual la coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio, por lo que se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será su fuero interno, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que en el presente caso, la Jueza inhibida manifestó sentirse afectada, dado que puede verse comprometida su imparcialidad para conocer del asunto principal, a causa de lo expuesto en su acta, por lo que considera este Tribunal que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Jueza, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2017-011800 por la causal genérica invocada, en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-O-2017-011800, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza inhibida remitiéndole el presente cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura AC51-X-2017-000447, a los fines que sea incorporado al asunto principal N° AP51-O-2017-011800 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su itineración a este Tribunal Superior, quien conocerá de la Acción de Amparo Constitucional antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA



ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ



AC51-X-2017-000447 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo