REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2017-005012
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
RECURSO: AP51-R-2017-008966
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE:
LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
ABG. MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.211.
SENTENCIA APELADA:
Sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha uno (01) de abril de dos mil catorce (2014), actualmente de tres (03) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 01/06/2017
29/06/2017
29/06/2017
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.211, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.346, contra la Sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-J-2017-005012, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó resolución mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…).DECLARA a sus hijos la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 01/04/2014, actualmente de tres (03) años de edad, ROSY ORIANIS URBINA ROJAS y JACKSON MIGUEL URBINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.245.016 y V- 17.710.180, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MIGUEL ANTONIO URBINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.592, fallecido (a) en fecha 21/02/2017. Por último, se da por terminado el presente asunto, se ordena el cierre y archivo del mismo, su desincorporación del archivo sede y su inclusión en el legajo respectivo; y así se decide. (…)”.
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS, en representación de la ciudadana LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DIAZ, ambos antes identificados, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual invocó en nombre de su representada, lo siguiente:
Que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2017-005012 no se ajusta a la realidad vulnerando el derecho de su representada de considerarse también heredera del ciudadano MIGUEL ANTONIO URBINA DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.592, y para el momento del fallecimiento tenía una unión estable de hecho tal como consta en acta Nº 125 folio Nº 125 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), expedida por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador y agregada como medio de prueba al expediente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, resaltó que los elementos de convicción son aquellos que aportan un cúmulo de pruebas evidentes, donde el Juez en sus decisiones deber atenerse a las normas del derecho por lo alegado y probado en autos, de tal manera que motiva al Juez sentenciador a decidir la controversia de esta manera es que la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal.
Sostuvo de igual modo, que la Juzgadora no actuó ajustada a derecho ya que la parte actora aportó suficientes elementos de convicción que le permitieran a la misma decidir la causa.
Finalmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declare con lugar la presente apelación en beneficio de su representada.
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador indicar que de la revisión efectuada al asunto principal se observa que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) fue presentado escrito por parte del abogado LUIS ENRIQUE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.898, en representación de la ciudadana ROSY ORIANIS URBINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.016, quien es hija del de cujus MIGUEL ANTONIO URBINA DIAZ, antes identificado, a objeto de requerir sea cerrada la causa principal; y en atención a ello, siendo que los lapsos para consignar escrito de formalización y escrito de contestación a la formalización, respectivamente, aun no se encontraban aperturados para la fecha de la presentación de dicho escrito, en virtud que no había sido creado el cuaderno de recurso de apelación respectivo, considera menester quien suscribe pasar a observar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 1350 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), Expediente N° 11-0014, en la cual, el Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho (sic)’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior …’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión”
Así mismo, se hace posible observar que fue ratificado dicho criterio jurisprudencial en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, en los siguientes términos:
“Por otra parte, en las diligencias de fechas 17 de febrero de 2016 y 20 de abril de 2016, (folios 253 y 266 de la única pieza del expediente) a través de la cual la representación judicial de la parte demandada anunció su recurso de casación, no se argumentaron los motivos y alegatos para el ejercicio del medio de impugnación, circunstancia que habría sido considerado por la Sala como una formalización anticipada de los recursos, y por ende, le permitiría entrar a conocerlos y resolverlos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).”
En consecuencia, siendo que procura este sentenciador que se garantice el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, y observando así mismo que el abogado de la referida ciudadana presentó escrito en el cual no sólo se limitó a solicitar el cierre de la causa, sino que aunado a ello, fundamentó su escrito, señalando los motivos que consideró pertinentes y acompañando dicha solicitud con copia de documentos fundamentales, es razón por la cual en atención al principio iura novit curia, considera este Juez que resulta oportuno aplicar el contenido de las sentencias antes citadas, y siendo que la emanada de la Sala Constitucional es de carácter vinculante (lo cual comporta la obligatoria aplicación para todos los Tribunales de la República); es por lo que se deja constancia que se tomará en cuenta el contenido del escrito consignado por la ciudadana ROSY ORIANIS URBINA ROJAS, antes identificada, el cual riela a los folios 32 y 33 del asunto principal. Y así se decide.
En consecuencia, procede este Despacho a observar los alegatos expuestos por la prenombrada ciudadana en el referido escrito, quien aduce lo siguiente:
Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO URBINA DIAZ, falleció en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Que el mismo era su padre y convivió con su madre, la ciudadana ROSARIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.275, desde la fecha de su nacimiento hasta mediados del año 2013 en el apto N° 8-2, piso 8, Edificio 6, Conjunto Residencial La Laguna, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que posteriormente a ello se mudó a vivir con la ciudadana LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DIAZ, antes identificada, quien presentó ante el Tribunal una solicitud de únicos y universales herederos donde se hace mención de los nombres de los 3 hijos del de cujus: Rosy y Jackson Urbina Rojas, y la niña Verónica Urbina Fernández, incluyéndose ella misma como heredera.
Que una vez procesada la solicitud, en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), (estando en la oportunidad para llevar a cabo audiencia única) habiendo sido evacuados los testigos el Tribunal declaró como únicos y universales herederos a los hijos del de cujus; y una vez leída el acta levantada a tal efecto, fue firmada por la ciudadana LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DIAZ, razón por la cual indican que no entienden el motivo de la apelación.
Por lo anterior, solicitó al Tribunal que declarara cerrada la solicitud de únicos y universales herederos, indicando como fundamento legal los artículos 4-A, 5 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:
Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, este Juez Superior Cuarto (4°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
En tal sentido, revisadas y analizadas suficientemente las actuaciones del asunto principal (AP51-J-2017-005012), este Juez observa que en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) fue celebrada audiencia única establecida en el artículo 512 de la LOPNNA y posteriormente a ello, en fecha diez (10) de mayo del mismo año fue dictada sentencia mediante la cual el Tribunal a quo declaró como únicos y universales herederos del de cujus MIGUEL ANTONIO URBINA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.592, a sus hijos: la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha uno (01) de abril de dos mil catorce (2014), y los ciudadanos ROSY ORIANIS y JACKSON MIGUEL URBINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.245.016 y V-17.718.180, respectivamente.
A este respecto, considera importante este Tribunal observar que en dicha resolución no se menciona a la solicitante, quien manifestó en su escrito inicial que mantuvo una unión estable de hecho con el causante y solicitó a tal efecto ser declarada como heredera del prenombrado de cujus; motivo por el cual, pasa este Juzgador a apreciar lo que establece la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en sus artículos 118 y 122, respectivamente, relativos a la manifestación de voluntad de las partes para declarar el inicio del vínculo de unión estable de hecho, e igualmente las formas de disolución de la mencionada unión, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 118. Manifestación de Voluntad.
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
“Artículo 122. Disolución.
Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”
Visto el contenido de los artículos ut supra transcritos, y aun cuando se observa de la recurrida que la Jueza a quo en efecto no emitió pronunciamiento respecto a la cualidad hereditaria de la ciudadana LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.346 sobre el de cujus, ya identificado, no es menos cierto que tal como se desprende de los artículos antes citados, no podía el a quo incluirla como heredera pues no existe la certeza de la fecha de la disolución de dicha unión.
En orden a lo mencionado, se observa que la Jueza no valora en su sentencia las pruebas documentales traídas a los autos por la parte solicitante, quien a su vez se acredita la cualidad hereditaria respecto del mencionado de cujus por haber mantenido una unión estable de hecho con el mismo, apreciándose que los alegatos no son desvirtuados por el Tribunal al no haber sido desechados los elementos probatorios consignados, sin embargo, tampoco le otorga la cualidad de heredera, igualmente obviando la apreciación de las mencionadas pruebas; motivo por el cual pasa este Sentenciador a analizar los supuestos bajo los cuales se enmarca el vicio de silencio de prueba, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Respecto al mencionado silencio probatorio, esta Alzada ha observado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año dos mil diez (2010), Expediente N° 2010-000242, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que dejó sentado lo siguiente:
“ (…) En tal sentido, ha establecido la Sala que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe alegar la violación de la norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 de la ley civil adjetiva por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisiva en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Vid. fallo N° 62 del 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa, expediente 99-889)
De allí que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio.
Asimismo, es necesario señalar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silenciamiento de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que el recurrente en casación demuestre la importancia del instrumento probatorio y lo determinante que hubiese sido su análisis en la suerte de la controversia, siendo justamente éste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a través de una denuncia por infracción de ley, es decir, para evitar reposiciones que serían inútiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tiene ninguna influencia en el dispositivo del fallo”
A tal efecto, no debe el Juez limitarse a aplicar la norma, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar, por lo que, en ningún caso le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia, omitió en el contenido del fallo la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora recurrente, limitándose en su sentencia a indicar que fue: “analizado y valorado plenamente el acervo probatorio consignado (…)”; sin embargo no se observa ni de la sentencia ni del acta de audiencia única la evacuación de las documentales promovidas, así como tampoco su valoración; motivo por el cual, debe necesariamente quien suscribe establecer que la sentencia cuya revisión se solicita adolece del vicio de silencio de prueba, y así se declara.
Advertido lo anterior, dado que se verificó el silencio de prueba en la sentencia recurrida y siendo que la parte requirente consignó elementos probatorios atinentes a su solicitud, es por lo que pasa este sentenciador a dar valor probatorio a los mismos:
1) Acta de nacimiento N° 723, Tomo 03, Folio 223 del 07/05/2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda perteneciente a la niña VERÓNICA VALENTINA URBINA FAGUNDEZ. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO URBINA DÍAZ y LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DÍAZ, con la niña antes mencionada, y así se declara.
2) Acta de defunción N° 827, Tomo 4, Folio 077 del 23/02/2017, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital perteneciente al ciudadano MIGUEL ANTONIO URBINA DÍAZ. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO URBINA DÍAZ falleció en fecha 21/02/2017, y así se declara.
3) Acta de registro de unión estable de hecho N° 125, Folio 125 del 05/08/2015, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital perteneciente a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO URBINA DÍAZ y LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DÍAZ. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el inicio del vínculo de unión estable de hecho entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO URBINA DÍAZ y LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DÍAZ, y así se declara.
4) Acta de nacimiento N° 833, Tomo 03, Folio 417 del año 1986, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, como copia fiel y exacta de su original inserta en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente al ciudadano JACKSON MIGUEL URBINA ROJAS. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO URBINA DÍAZ y MARIA ROSARIO ROJAS MENDOZA, con el ciudadano antes mencionado, y así se declara.
5) Acta de nacimiento N° 964, Folio S/N del año 1989, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, como copia fiel y exacta de su original inserta en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana ROSY ORIANIS URBINA ROJAS. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO URBINA DÍAZ y MARIA ROSARIO ROJAS MENDOZA, con la ciudadana antes mencionada, y así se declara.
6) Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “Emiliano Hernández 2021”, en fecha 07/02/2017. Este Juzgador observa que se trata de instrumento privado suscrito por terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, cuyo contenido y firmas no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, siendo que dicho elemento probatorio no fue impugnado ni tachado por la contraparte de su promovente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose a tal efecto que de la misma consta la dirección del de cujus MIGUEL ANTONIO URBINA DÍAZ, para la fecha de su expedición, la cual era: Calle Emiliano Hernández, Guaicaipuro I y II de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual genera elementos de convicción en este Juez a fin de dictar la decisión pertinente más ajustada a derecho, y así se declara.
Ahora bien, visto el cúmulo probatorio consignado por la solicitante, el cual fue debidamente valorado por esta Superioridad, dada la omisión del a quo respecto a la valoración de tales medios probatorios; y tal como se indicó ut supra, el convencimiento del Juez debe fundarse en la certeza del momento específico en que finaliza la unión estable de hecho, si ha sido debidamente registrada -como es el caso- de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil; es decir, en el caso de marras, habiendo fallecido una de las personas unidas de hecho, tal disolución debe ser declarada por el sobreviviente ante el Registro Civil respectivo o de ser el caso, obtener dicha declaratoria mediante decisión judicial, pues la disolución del vínculo no opera de pleno derecho.
De manera tal pues que, aun analizando el material probatorio cursante a los autos, al no existir la disolución de la unión estable de hecho debidamente registrada o declarada judicialmente, no puede ser incluida la ciudadana LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DÍAZ como heredera del de cujus MIGUEL ANTONIO URBINA DÍAZ, lo cual no implica que no lo sea pero siempre que ésta traiga a los autos plena prueba que dicha unión existió hasta el momento del fallecimiento del referido ciudadano y que no quepa duda sobre tal situación, por lo que en efecto, hasta la presente fecha y de conformidad con las pruebas aportadas, los herederos son: la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos ROSY ORIANIS y JACKSON MIGUEL URBINA ROJAS, antes identificados, tal como lo declaró el Juzgado a quo; es menester a su vez indicar, que los testigos traídos a la audiencia de solicitud de Titulo y Único y Universal Heredero, no pueden dentro de este procedimiento establecer con su testimonio la existencia de la unión estable de hecho ni en su inicio ni en su disolución, pues la ley especial ya estableció un procedimiento para ello, de manera tal pues que ni aún cuando los testigos den fe de la disolución, puede el juez o jueza dar por consumada la unión estable de hecho, pues esta debe ser establecida tal como lo contempla la Ley Orgánica de Registro Civil; en tal sentido, en modo alguno ha determinado el a quo ni esta Superioridad que la solicitante no tenga cualidad hereditaria, sino que hasta la presente fecha, debe presente fecha no ha presentado la solicitante la disolución de la unión estable de hecho debidamente registrada y donde se evidencie la fecha en que finalizó la unión, pues teniéndose la certeza de dicha finalización, puede el juez o jueza en futuros procesos determinar en consecuencia dicha cualidad hereditaria y los derechos que nacen a partir de dicha disolución, por lo que quien aquí suscribe considera que no puede la presente apelación prosperar en derecho, debiendo en consecuencia confirmar la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pues a la luz de lo observado por esta Superioridad, sería inútil ordenar la reposición de la causa para llegar a la misma decisión dictada por el a quo. Y así expresamente se hará saber en la parte dispositiva de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LERIDA JOSEFINA FAGUNDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.346, asistida por el abogado MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.211, contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por las razones suficientemente explanadas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO.
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
AP51-R-2017-008966 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo
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