REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de julio de 2017.
Años: 207º y 158º.

Evidencia este Tribunal, la tacha de testigos presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, por los ciudadanos MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE, venezolana la primera y portugués el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.467.135 y E-9465579, en su orden, asistidos por el abogado Yldegar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.200, este Tribunal para proveer observa:

El caso de marras, trata de la Acción Posesoria por Despojo incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, en contra de los MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE. Proceso en el cual, el demandante solicitó el decreto de una medida cautelar innominadas, ofreciendo medios probatorios de naturaleza instrumental, testimonial y el reconocimiento judicial, para la comprobación y satisfacción de los requisitos de procedencia de cada una de las cautelas peticionadas.

Ahora bien, ante lo solicitado por la parte demandada, este juzgador considera necesario hacer algunas consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza, características y trámite de las medidas cautelares de cuya aplicación trata la presente incidencia cautelar.

Clásicamente se ha señalado que la acción cautelar constituye una forma singular de tutela jurídica, entre el proceso declarativo y el ejecutivo de la jurisdicción, dirigido a asegurar las consecuencias de la sentencia, mediante el mantenimiento de un determinado estado de hecho o de derecho. El maestro CARNELUTTI, sostiene en sus “Instituciones”, que la materia cautelar “…es el proceso en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una “cautela para”) el fin de otro proceso (definitivo) pudiendo ser éste último, contencioso o voluntario, de conocimiento o de ejecución…”.

De esta forma, para los procesalistas clásicos, los procesos cautelares se consideran un tertium genus del proceso jurisdiccional y ejecutivo, es decir, una mezcla entre uno y otro, caracterizado por la naturaleza mediata de su función; en el sentido en que se impida o por el contrario se determine, el cambio de una situación existente antes de la conclusión del juicio.

La doctrina ha señalado que las providencias cautelares, se caracterizan tradicionalmente por su urgencia, pues su causa impulsiva es el retardo procesal, lo que conlleva a la tramitación en una fase de sumaria cognición que es equilibrada por la esencia propia de la provisionalidad, pues devienen de la instrumentalidad del proceso en que son dictadas, cesando al proferimiento del fallo definitivo. Son variables, regidas, como lo dice HENRIQUEZ LA ROCHE, por el principio rebus sic stantibus, por el cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para lo que se dictaron. También son urgentes, pues su causa impulsiva es el retardo procesal. Sin embargo, es necesario acotar que los anteriores perfiles se atenúan cuando se trata de la tutela autónoma de bienes de orden público como lo son la seguridad alimentaria y el ambiente, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El maestro CALAMANDREI, en su importantísima obra sobre Medidas Cautelares, nos enseña al respecto de la esencia de las mismas que:

Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: la apariencia de un derecho; el peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.

Por tal razón, la incidencia cautelar consta de dos etapas bien diferenciadas procesalmente. Una primera fase en donde se revisa y pondera la probabilidad de ocurrencia de las circunstancia fácticas alegadas por el peticionante cautelar, que va como lo indica HENRÍQUEZ LA ROCHE “…en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto…”, en donde se relegan los argumentos del demandado. Y una segunda fase, audiatur altera pars (óigase a la otra parte), caracterizada por la perfecta bilateralidad de la parte; por la contienda probatoria que conducirá irremediablemente a sentencia definitiva de la articulación, llamada por CALAMANDREI “sentencia de convalidación”.

Así es dispuesto en el derecho adjetivo común (artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil) y el trámite incidental del procedimiento ordinario (artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Tal circunstancia, en modo alguno conculca derechos y garantías constituciones, pues siempre el sujeto pasivo de la medida cautelar, cuenta con la posibilidad de ejercer su contradicción en el caso que la cautela sea decretada. En hipérbole, se destaca lo señalado por el mencionado autor patrio, HENRIQUEZ LA ROCHE, en su clásica obra sobre las medias cautelares;

Para las medidas preventivas la Ley ha sancionado una suspensión provisional del derecho a las defensas (es precisamente el contenido del inaudita parte) que no consiste sino en una desigualdad temporal en el juicio, pero sin desconocer la forma de publicidad de las actas para las partes. Es decir, que pudiendo el ejecutado conocer la situación actual de la incidencia, no puede impugnar ni hacer valer alegatos ni pruebas hasta no cese el estado peculiar.

Así en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es inevitable aseverar que el trámite cautelar per se, lo integran dos etapas procesales determinadas por la esencia misma de la tutela cautelar, lo que corresponde al procedimiento legalmente establecido, lo que conforma el principio de legalidad de las formas procesales, que es uno de los principios rectores en materia adjetiva en el ordenamiento positivo venezolano. Al respecto, de este la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:

…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

En el caso de marras, se observa que la incidencia cautelar ha sido procurada por este Tribunal, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas. Tramitar la incidencia cautelar de forma diferente a la señalada por la Ley, generaría un desequilibrio procesal y quebrantamiento manifiesto de normas de orden público, que alejarían la labor jurisdiccional de este tribunal de su deber de honrar la tutela judicial efectiva en la presente controversia. En consecuencia, la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, en la fase inicial de la incidencia cautelar resulta extemporánea. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCENDENTE la Tacha de Testigos presentada por ser Extemporánea .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez Provisorio.-

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 843 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-









MEOP/YJSR/Mónica.-
Expediente Nº 00228-A-17.-