REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, diez (10) de julio de 2017.
Años: 207° y 158°.

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano José Antonio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.127.423, en su carácter de Director Gerente de “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8049-A, tomo 67 de fecha 21 de enero de 1993; asistido por la abogada, Ana Mercedes Castillo Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.381, en el juicio que por acción posesoria de amparo a la posesión agraria, intentara en contra de los ciudadanos LUCAS PERNALETE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.057.391, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el libelo de la demanda, en síntesis, expone que desde hace veinticuatro (24) años ha sido propietario, ocupantes y poseedores legítimos de un predio conocido como “Finca Manirito”, constante de doscientos veintisiete hectáreas con nueve mil ochenta y dos metros cuadrados (227 has con 9.082 m2), ubicada en el sector Portachuelo, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos de Ana Jiménez de Núñez; Sur: Caño Medero con terrenos Comunales de Liceta; Este: Finca Chaparral y Juan Montilla; y Oeste: Terrenos ocupados por Angelo Gerreti, Elis Navas, terrenos de Liceta y Los Malabares.

Señala la parte demandante, que en esa unidad de producción se ha dedicado a la actividad ganadera; cría, levante, engorde y ordeño; en forma intensiva. Y que el ciudadano LUCAS PERNALETE TOVAR, junto con un grupo de personas, lo han venido perturbando, cortando los alambres de las cercas, tumbando estantillos, espantando el ganado y obstaculizando las labores de los trabajadores del predio, razones por las cuales alega la confluencia a su favor de la presunción de buen derecho, devenido de las documentales cursantes en autos; el peligro de daño al determinar el desarrollo de actividades agrarias dentro de la “Finca Manirito” y el periculum in mora devenido de la imposibilidad de mantener, cosechar o sembrar de acuerdo a los ciclos naturales.

Advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de las pruebas instrumentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por el ciudadano LUCAS PERNALETTE TOVAR (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, desarrollada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.127.423, en su carácter de Director Gerente de “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A”, en la Finca Manirito, ubicada en el Sector Portachero, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano LUCAS PERNALETTE TOVAR, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A”.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano LUCAS PERNALETTE TOVAR, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 311, con sede en la Población de Guanare del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria de la sociedad “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A” , e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrollada.

SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.

SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

Líbrese Boletas y oficios.

Publíquese y Notifíquese.


Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de julio de 2017.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 841, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-









































MEOP/YJSR/Mónica.-
Expediente Nº 00261-A-17.-