REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, catorce (14) de julio de 2017.-
Años: 207º y 158º.-
Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante, el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.026, debidamente asistido por el abogado Miguel Augusto Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.855; en el presente juicio que sigue por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.062.670; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el libelo de la demanda, en síntesis expone, que ejerce derechos como productor rural, en el cual mantiene la producción de bienes agrícolas, en el predio denominado, “Granja los Cedros”, constante de dieciséis hectáreas con noventa y dos metros cuadrados, (16 has con 92m2), ubicado en la jurisdicción Mijaguito, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por José Arias, Honorio Figueredo y Saturnino Díaz; Sur: Vía Arepera Dreviar; Este: Carretera vía la Misión; y Oeste: Río Acarigua. En el cual pretende, la protección del cultivo de maíz, que fomenta actualmente en el predio objeto del presente litigio, y que presuntamente, está siendo objeto de perturbación por la demandada.
Advierte este Juzgador, de la narrativa libelar y de las pruebas producidas, junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de general la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimientos de la actividad agrícola y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.026.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE a la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.062.670; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, antes identificado.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, la ciudadana, JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, antes identificada; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 312, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.
SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.
SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
Líbrese Boletas y oficios.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica Zambrano.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 844, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica Zambrano.-
MEOP/MZ/Sorauxy.-
Expediente Nº 00260-A-17.-
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