Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha: 19 de Mayo del 2017, por la ciudadana Hermildes del Carmen Justo, actuando en su carácter de representante de su hija xxxx, de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano Luís Carlos Barroeta, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes estrenos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandante no compareció, designado el Tribunal defensor de oficio a la parte actora. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas parte hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de su hija xxx, de dieciséis años de edad, sea citado el ciudadano Luís Carlos Barroeta, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos planteados por la demandante en su diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, que riela en la presente causa, niega, rechaza y contradice la intención de la demandante de solicitar revisión de manutención para obligarlo a cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares exacto (Bs.40.000,00), en vista que es funcionario policial jubilado dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, devengando una pensión de cuarenta un mil doscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.41.256,96) mensuales, con las respectivas deducciones, que con las deducciones su pensión se equipara a la cantidad de veinte la doscientos ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.20.282,15), siendo esto insuficiente para cubrir dicha manutención ya que su sueldo se reduce a la mitad por las deducciones debido a prestamos personales, prestamos de la caja de ahorro entre otras, que es por lo que el devenga un salario que ni se equipara al salario mínimo ya que los incrementos salariales no le han sido homologados los anunciados por el presidente, de tal manera ofrece como elemento probatorio bauche de pensionado/jubilado, seguridad y defensa correspondiente al periodo nº 05 del 01-05-2017, al 31-05-2017, marcado con la letra “A”.
Que es del conocimiento que tiene otras obligaciones con otros hijos a su cargo que dependen de el, un adolescente xxx de 17 años de edad, xxx, de 16 años de edad y xxx, de 9 años de edad, del cual también es responsable de su manutención teniendo buena relación con sus hijos y sus madres ayudando en el crecimiento y bienestar de mis hijos, a tal evento consigna en este acto partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” “C” y “D”.
Que también es importante resaltar que es sostén de hogar donde aporta comida, paga alquiler y los gastos que genera el día día, por lo tanto que hace esfuerzo enorme para subsistir o sobrevivir con una pensión irrita buscando otras opciones o entradas que puedan ayudarle a cubrir su necesidades y la de los que están bajo su responsabilidad, por lo tanto ofrece la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), que su intención de suministrar un aporte a su hija mas no tiene un sueldo acorde con la realidad del país, una inflación que solo da para medio sustentar las necesidades básicas alimentarse, lo demás queda como segundas prioridades.
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Hermildes del Carmen Justo, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la copia simple de la partida de nacimiento de su hija xxx, a fin de demostrar la filiación entre éstos y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, hizo valer copia fotostática simple de la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 14 de Marzo del 2016, dictada por este Tribunal, a favor de su hija por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de su hijo, quien solicita en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada con la contestación de la demanda acompaño y ratifico en el lapso probatorio las siguientes pruebas documentales:
Original de bauche de pensionado/jubilado seguridad y defensa correspondiente al periodo Nº 05 del 01-05-2017, al 31-05-2017, en el cual se evidencia el monto salarial que percibe como pensionado jubilado, mensual, por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cincuenta y seis con noventa y seis céntimos (Bs.41.256,96), con el objeto de demostrar que su salario es insuficiente para cubrir lo que exige la demandante, y que el tribunal no valora por cuanto dicho monto fue objeto de modificación, a raíz del aumento salarial ordenado según Decreto Presidencial, percibiendo actualmente un mayor salario y así se decide.
Acta de Nacimiento original de sus hijos xxx, xxx, y xxx, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con la finalidad de demostrar que es responsable de su manutención teniendo buena relación con sus hijos y sus madres ayudando en el crecimiento y bienestar de sus hijos. El tribunal no aprecia esta prueba, por cuanto aun cuando quedo demostrada la relación filial entre los adolescentes y el demandado, en modo alguno prueba que el padre éste cumpliendo con la obligación de manutención que le corresponde a favor de sus hijos, y así se decide.
Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el Ciudadano Epimenio Rodríguez Ravelo y el demandado ciudadano Luís Carlos Barroeta, a fin de demostrar que es sostén de hogar donde aporta comida, paga alquiler y los gastos que genera el dia a dia. El Tribunal no lo aprecia por ser un documento emanado de terceros, que debió ser ratificado en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de Informe solicitadas por el Tribunal:
Aun cuando no se obtuvo la información relativo a la constancia de Trabajo del demandado Luís Carlos Barroeta, solicitado por este despacho en fecha 19 de Mayo de 2017, mediante oficio Nº 197, el demandado consigno en el lapso probatorio recibos de pago los cuales ya fueron valorados y apreciados por el tribunal, y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano Luís Carlos Barroeta, a favor de su hija xxx, la cual fue fijada el 14 de Marzo de 2016, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia simple del Acta de nacimiento de la adolescente xxx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Hermildes del Carmen Justo y Luís Carlos Barroeta, con la mencionada adolescente, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad de la adolescente xxx, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando no quedo plenamente demostrada, dado que no consta a los autos la constancia de ingreso, el progenitor percibe un salario como Policía Jubilado del Estado lo cual le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de su hija, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, no debiendo existir en consecuencia diferencias entre la adolescente xxx, quien no convive con su padre y los adolescentes xxx, xxx y xxx, correspondiéndole a la primera de los nombrados gozar de los mismos derechos y beneficios que pudiera tener el padre hacia los adolescentes mencionados. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia del niño, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.
Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, y que alcanza la cantidad de tres mil bolívares mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por otra parte el progenitor señalo que tiene otras obligaciones con otros hijos a su cargo que dependen de el, acompañando partida de nacimiento de sus hijos xxx, xxx, y xxx, que es responsable de su manutención, además que es sostén de hogar, donde aporta comida, paga alquiler, es decir que tiene un hogar y una familia que mantener, y que es prueba de la carga económica que posee, sin embargo como se señalo con anterioridad, la obligación de manutención para con los hijos que no habitan con el padre o la madre, debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que conviven con éste o ésta, asimismo los gastos que se le generan al progenitor día a día, también los tiene la guardadora de la adolescente, así como el eventual incremento del costo de la vida.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado Luís Carlos Barroeta, a favor de su hija xxx, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Revisión de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana Hermildes del Carmen Justo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 12.332.770, en representación de su hijo xxx, contra el ciudadano Luís Carlos Barroeta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.118.718 y fija la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00 ) y en y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de gastos médicos y medicina cuando lo amerite.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, diez (10) de Julio del dos mil diecisiete Años: 208° Y 157°.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maria Agustina Silva Silva
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 9:30 am. Conste.
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