Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Yovanny José García Justo, y asistido por la Abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita que la ciudadana Maria Adelaida Justo de García, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, mediante el cual la ciudadana Maria Adelaida Justo de García, le da en venta al ciudadano Yovanny José García Justo, por la cantidad de treinta millones bolívares (Bs. 30.000.000,00), unas bienhechurías consistentes en una casa destinada para habitación familiar, construida de paredes de bloque frisada, techo de zinc y pisos de cemento pulido, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas y ventanas de hierro, conformada por un porche, sala-recibo, tres (03) salas para dormitorios, una cocina-comedor y una sala de baño; Un anexo a dicha vivienda conformado por cuatro (4) dormitorios, dos de ellos con un baño incorporado, construido con techos de zinc, paredes de bloques, `pisos de cemento, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas y ventanas de hierro paredes perimetrales de bloque, con un portón de hierro tipo reja y otras mejoras, construidas sobre un lote de terreno que fue o es de la Sucesión Gabaldòn, ubicado en el barrio San Francisco de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual mide cuatro metros (4,00 mts) de frente, por treinta y ocho metros (38,00 mts) de fondo, configurando una superficie de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152,00 mts2) y situado dentro de los siguientes linderos; Norte: Calle principal Las Malvinas, Sur: Ocupación que es o fue de Juana Carmona; Este: Ocupación que es o fue de José Gumersindo Graterol Méndez y Oeste: Ocupación que es o fue de Nelson Moron y Juan Uzcategui. El bien aquí vendido le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento autenticado ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 05-02-2010, inserto bajo los Nº 188, tomo II de los respectivos libros de autenticaciones y por haberlos mejorado a mis propias y únicas expensas con dinero proveniente de esfuerzo personal. .
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
La demandada se dio por citada, asistida por el abogado José Miguel García Rojas, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Maria Adelaida Justo de García, ya identificada en auto, reconoció el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Yovanny José García Justo, antes identificado, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez.-
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