Se inició el presente procedimiento el día veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano Audoro de Jesús Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.155.006, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Norelis Duran Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.340, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en un error material al asentar el nombre de su madre como “Maria Pilar,” siendo lo correcto “Pilar”.
Admitida dicha solicitud por ante este Tribunal con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario el periódico “De Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora no hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano Audoro de Jesús Páez, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 648, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, del año 1959, donde se cometió un error al escribir el nombre de su madre.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,
Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por el solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña el solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos 1) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del solicitante emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde consta que se asentó el nombre de su madre como “Maria Pilar”.2) Copia simple de Datos filiatorios de la madre del solicitante emanados de la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Guanare estado Portuguesa, donde aparece identificada como “Pilar Páez de Olavarrieta” 3) Acta de Defunción de la madre del solicitante donde aparece identificada como “Pilar Páez de Olavarrieta”. 4) Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la madre del solicitante, donde se evidencia que el nombre correcto es “Pilar Páez de Olavarrieta”, la cual el Tribunal las aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copias simples se tienen como fidedignas, y no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento del solicitante, adolece del error material denunciado, y que el nombre correcto de la madre es “Pilar Páez de Olavarrieta” tal como el lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia de los errores denunciados, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento del solicitante Audoro de Jesús Páez, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Nº 648, quedando establecido que el nombre y apellido de la madre es “Pilar Páez de Olavarrieta”, y así debe aparecer escrito.
De conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maria Agustina Silva Silva
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las 11:35 am. Conste
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