Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Gerardo Ali Mejias Fernández y Raenmi del Carmen Mijares Blanco, debidamente asistidos por el profesional del derecho Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.545, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 07 de Julio de 2017, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Prefectura de la población de Lecherías del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Rancho Alegre del Caserío Argimiro Gabaldòn de esta jurisdicción de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo, que durante tres (03) meses aproximadamente , vivieron en completa armonía bajo los auspicios del amor y la compresión, cumpliendo cada uno con sus deberes matrimoniales, pero es el caso que al poco tiempo nuestras relaciones se fueron deteriorando paulatinamente, es así que el 20 de diciembre del año 2007 cada uno se fueron a vivir en hogares diferentes, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto hacer vida en común desde hace aproximadamente diez años (10), de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une
Manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre Gladys Miranda Mejias Mijares consignando Copia Certificada de la Partida de Nacimiento; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Gerardo Ali Mejias Fernández y Raenmi del Carmen Mijares Blanco, por ante la Prefectura Civil de la Prefectura de la población de Lecherías del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 163, y copia certificada del acta de nacimiento de su hija, que demuestran que es mayor de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos procreados por ellos, y así se decide.
Por otra parte, consta la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Gerardo Ali Mejias Fernández y Raenmi del Carmen Mijares Blanco, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de diez (10) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Gerardo Ali Mejias Fernández y Raenmi del Carmen Mijares Blanco, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Prefectura de la población de Lecherías del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02: 30 pm. Conste
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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