REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° C-335/2016

SOLICITANTE: NILDA NOHEMI JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.236, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Salazar Abreu y Juan Carlos Salazar Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 185.539 y 231.478, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.361, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: Hernaldo Jesús Laguna González, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.792, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CITACIÓN DE PARTE)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15 de diciembre del 2.016, se recibió por distribución de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual la ciudadana NILDA NOHEMI JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.236, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los abogados Juan Carlos Salazar Abreu y Juan Carlos Salazar Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 185.539 y 231.478, respectivamente, de este domicilio. Solicita el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que desde el día 15 de enero de 2011, decidieron separarse por cuanto la relación se torno de una manera totalmente tormentosa, haciendo imposible la vida en pareja, creando una gran hostilidad entre ellos y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años permaneciendo desde ese momento separados de hecho, y no la han reanudado, por lo que es imposible continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose convertido lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva de la misma, y cada uno por su lado ha hecho una vida nueva. Alega que la relación es irremediable, que el ciudadano Jesús Pérez Castillo ha llegado incluso a agredirla verbalmente, haciendo aún más traumática la poca comunicación que hay entre ambos.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de abril de 1994, con el ciudadano Jesús Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.361, en la casa de habitación situada en la calle 11 con avenida 24 N° 55, del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta en el acta de matrimonio N° 18 del año 1994, establecieron como último domicilio conyugal la urbanización OCEVI, vereda A, casa N° 21, Araure Municipio del estado Portuguesa, alega que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, el cual tiene por nombre Andrés Enrique Pérez, venezolano, mayor de edad, según consta en Acta de Nacimiento N° 1104. Manifiesta que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 21, y el terreno sobre el cual esta construida, ubicado en la urbanización OCEVI, vereda A, Araure, Municipio araure del estado Portuguesa, registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, bajo el N° 2008.940, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.918, correspondiente al libro de folio real del año 2008.

En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e insto a las partes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimientos en virtud que las anexadas a la solicitud son copias simples y una vez que conste en autos se procederá a lo conducente

En fecha 24 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial del solicitante abogado Juan Carlos Salazar y consigno poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, bajo el N° 22, tomo 3, folios 83 al 85, otorgado por la ciudadana NILDA NOHEMI JAIME. Asimismo consignó las copias certificadas de las actas correspondientes.

En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del ciudadano JESUS PEREZ CASTILLO y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 02 de febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de febrero de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de marzo de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando primer, segundo y tercer aviso de traslado para practicar boleta de citación, por cuanto le fue imposible ubicar al Ciudadano JESÚS PÉREZ CASTILLOS.

En fecha 16 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Salazar Abreu, mediante diligencia solicito citación por carteles del ciudadano JESÚS PÉREZ CASTILLO. Consta en auto la expedición y la consignación del cartel ordenado.

En fecha 28 de abril de 2017, la suscrita Secretaria de este Tribunal, mediante auto hizo constar que fijo Cartel de Citación de la parte demandada, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto procede a nombrar al abogado Hernaldo Laguna González, defensor ad litem de la parte demandada y se libro la respectiva boleta de notificación.

En fecha 25 de mayo de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Laguna González, quien aceptó el nombramiento de defensor judicial y prestó juramentado de ley. Consta en auto la citación ordenada, a fin de que proceda a dar contestación a la solicitud a objeto de admitir o negar el hecho de la separación alegada en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2017, corre inserto escrito presentado por el abogado Hernaldo Jesús Laguna, en su condición de defensor ad litem, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la solicitud de Divorcio 185-A en los siguientes términos:
“ES CIERTO, en fecha 30 del mes de abril del año 1994 se produjo la unión matrimonial con la ciudadana NILDA NOHEMI JAIME, identificada en esta causa y fruto de esta unión tienen un hijo de nombre ANDRES ENRIQUE PEREZ JAIME, identificado en esta causa tal como se evidencia en la acta de matrimonio y partida de nacimiento marcadas con la letra “A” y “B”. NIEGO Y RECHAZO lo expresado en el libelo de la demanda por la demandante señalando “ decidimos separarnos de hecho desde el 15 de enero de 2011 por cuanto la relación se torno de una manera totalmente tormentosa, haciendo imposible la vida en pareja, creando una hostilidad entre nosotros… ha llegado incluso agredirme verbalmente y haciendo más traumática la poca comunicación” siendo el caso la demandante no demostró con hechos y fundamentos en el libelo de la demanda basados en la denuncia ante los organismos competentes de la violencia ejercida en su contra, salvo que los mismos sean promovidos y evacuados en la etapa probatoria. NIEGO Y RECHAZO, que hayan transcurridos cinco años de separación de hecho entre la ciudadana NILDA NOHEMI JAIME, identificada en esta causa con mi defendido y no haya reanudado su relación donde la “vida en común no era ni es posible habiéndose convertido lamentablemente en ruptura prolongad ay definitiva la misma y cada uno por su lado ha hecho su vida nueva”. En relación a esto, la narración de los hechos se circunscribe en una presunción de encuadrar los hechos a los fines que la presente demanda fuese admitida bajo el procedimiento del articulo 185-A, sin determinar el tiempo real de la separación. En cuanto al bien mencionado en el libelo de la demanda ubicado en la Urbanización OCEVI (antiguo Banco Obrero), vereda A, casa número 21, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, no es la oportunidad procesal para la partición y liquidación de los bienes de la comunidad ganancial, por cuanto este procedimiento es para la disolución del vinculo matrimonial con mi defendido el ciudadano Jesús Pérez Castillo, previamente identificado. Finalmente solicito a este honorable Tribunal adquiera el valor probatorio de los hechos aquí narrados, se declare sin lugar la presente demanda por no estar de acuerdo con los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal ordena abrir la articulación probatoria de Ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 53 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana NILDA NOHEMI JAIME, promueve lo siguiente: PRUEBAS TESTIMONIALES: de las ciudadanas YARELYS MARIANGEL OVALLES LEAL y MARISOL YAJAIRA COLINA MENDOZA.

En fecha 06 de julio de 2.017, este Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y fija las testimoniales solicitadas para el tercer (3) día de Despacho siguiente a las 9:30 am. y 10:00 am.

En fecha 07 de julio de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado Hernaldo Laguna González, en su condición de defensor ad litem, parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Del principio de la comunidad y libertad de la prueba documentales y testimoniales promovidas por los apoderados de la parte actora se acoje al valor probatorio que de las mismas surtan en beneficio de su defendido.

En fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal declara desierto el acto fijado en autos, por cuanto las ciudadanas YARELYS MARIANGEL OVALLES LEAL y MARISOL YAJAIRA COLINA MENDOZA no comparecieron a la evacuación de las testimoniales. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto admitió escrito de prueba promovido por el defensor ad litem abogado Hernaldo Laguna González.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

La solicitante acompañó su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado portuguesal, signada con el N° 18, correspondiente a los ciudadanos: JESUS ERNESTO PÉREZ CASTILLO Y NILDA NOHEMI JAIME, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30/04/1994.

2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del estado Carabobo, signada con el N° 1104, correspondiente al ciudadano ANDRES ENRIQUE PÉREZ JAIME, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.-

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por la Solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

El Tribunal para decidir observa:


P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio, se admitió y se fundamentó en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la separación de hecho de los cónyuges NILDA NOHEMI JAIME y JESUS PEREZ CASTILLO, alegada por la ciudadana NILDA NOHEMI JAIME, por cuanto según lo alegado por el solicitante han permanecido separados de hecho desde el día 15 de enero de 2011.

S E G U N D O:
En el caso de marras, se observa que la ciudadana NILDA NOHEMI JAIME, se presentó ante este tribunal, debidamente asistida por los Juan Carlos Salazar Abreu y Juan Carlos Salazar Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 185.539 y 231.478, respectivamente, dejando constancia de los hechos que dieron origen a esta solicitud de Divorcio 185-A, por los motivos señalados. Asimismo, Se observa que el cónyuge JESUS PEREZ CASTILLO, no se presentó ante este Tribunal en el tiempo establecido para ello y el defensor judicial designado rechaza y niega lo alegado por la solicitante NILDA NOHEMI JAIME, en virtud de lo cual se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no probando ningún hecho en la etapa probatoria la parte actora.

Consta que los testigos promovidos no fueron evacuados en la oportunidad previamente fijada, en virtud del cual no pueden ser valorados por el Tribunal.

Es necesario señalar que el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber: a) La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; b) Separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco años; y, c) Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.

Ahora bien, consta en autos la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia de familia y no hizo oposición alguna, sin embargo no consta en las actas procesales prueba del divorcio alegado con fundamento en el artículo 185-A, no existe pleno consenso entre las partes, ni fue demostrado que ambos cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años y la ruptura prolongada de la vida en común, en atención a ello este tribunal considera que no se dio cumplimiento con las formalidades de ley y por cuanto de la misma conducta desplegada por el cónyuge al no presentarse a manifestar el hecho, puede considerarse que resulta negado el hecho de la separación entre los cónyuges y por lo tanto no se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado, por cuanto la parte actora no trajo a los autos prueba alguna de ello, como se puede evidenciar el hecho cierto, de que en la presente solicitud no se ha verificado uno de los requisitos indispensable para la procedencia de la misma, a saber, la comparecencia de forma personal del cónyuge JESUS PEREZ CASTILLO, ya identificado, a manifestar su consentimiento a divorciarse. Adoptando esta una actitud omisiva al no comparecer al Tribunal y al negarse el hecho de la separación por el defensor judicial designado en la presente causa; por lo que frustra el procedimiento formulado por la ciudadana NILDA NOHEMI JAIME, ya identificada. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para quien aquí decide, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en la mencionada norma, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello no debe prosperar la presente solicitud y Así se declara.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por la ciudadana NILDA NOHEMI JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.236 y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria;

Abg. Aura Rangel Romano.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.- Conste.-
Sria

Exp. 335/2017
MSDS/Paola.