REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA LOGISTI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 1648 A y modificado sus estatutos según nota del mismo registro en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 1868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898.
PARTES DEMANDADAS: MARIA ROSA PERALES Y YANILA DEL CARMEN RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.131.071 y V- 11.133.241, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.962.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
ASUNTO: AP31-V-2014-001656.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Logisti C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito de demanda por Desalojo en contra los ciudadanos MARIA ROSA PERALES Y YANILA DEL CARMEN RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.131.071 y V-11.133.241, respectivamente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el tribunal la admite cuanto ha lugar en su derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido se ordeno el emplazamiento a las partes demandada para que comparezcan a los veinte (20) días de despacho, a fin que den contestación a la demanda incoada en su contra u opongan las defensas que creyeren pertinentes.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se libró compulsa de citación, dirigida a los ciudadanos MARIA ROSA PERALES Y YANILA DEL CARMEN RUIZ, parte demandada en el presente juicio, a los fines de dar cumplimiento con el auto de admisión.
En fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano Antonio Guille, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2015, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana YANILA DEL CARMEN RUIZ, parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano Antonio Guille, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 28 de mayo de 2015, se libro cartel de citación a la ciudadana MARIA ROSA PERALES, parte demandada, a los fines que comparezca ante este juzgado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes.
En fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana DAMARIS IVONE GARCIA, actuando su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificarle a la ciudadana YANILA DEL CARMEN RUIZ, parte demandada, sobre la declaración rendida por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 30 de junio de 2015, el abogado CARLOS FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de citación publicados en los diarios EL Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 15 de julio de 2015, la ciudadana YANILA DEL CARMEN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.241, asistida por el abogado VIRGILIO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.962, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana YANILA DEL CARMEN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.241, asistida por el abogado VIRGILIO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.962, consignó escrito de contestación. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2015, consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2016, el abogado CARLOS FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la ciudadana MARIA ROSA PERALES, parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2016, el abogado JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA, en su carácter de Juez Provisorio de este juzgado, procedió formalmente abocarse en la presente causa. Asimismo, se insto a la parte actora a gestionar los trámites por secretaria a los fines de materializar la fijación del cartel.
En fecha 11 de mayo de 2017, el abogado VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el Nº 119.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior, en el caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte accionante durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa fue en fecha 26 de febrero de 20016; y así se declara.-
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y tres minutos del medio día (12:43 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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