REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, tomo 10-A-Sgdo y modificados sus estatutos sociales e inscritos en varias oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1991 bajo el Nº 80, tomo 64-A-Pro; debidamente inscrita a su vez ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nº 39, tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 50.974.
DEMANDADOS: ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS y YULY MILEXY VIZCAINO DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.897.373 y V-11.305.900, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ALFONSO MARTIN BUIZA y WILLIANS MEDIDA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 78.345 y 201.402, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa al estado de Admisión).
ASUNTO: AP31-V-2013-001696.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio de 2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito de Reforma de la demanda contentivo del juicio por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2017, este Tribunal admitió el presente escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS y YULY MILEXY VIZCAINO DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.897.373 y V-11.305.900, respectivamente, a fin de dar cumplimiento con la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaro con lugar la Acción De Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YULY MILEXY VIZCAINO DE NIEVES, antes identificada, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM.) a dar contestación a la pretensión intentada en su contra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En el caso concreto de marras, este Tribunal incurrió en el error de admitir el escrito de la reforma de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, sin evidenciar de manera intrínseca el precepto que dispone tal norma para que pueda proceder en derecho la misma, esto es “…LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA …”, en tal sentido:
Establece la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1°, lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, así como los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho.
Por tal motivo, resulta forzoso para este sentenciador declarar como en efecto se declarará, la Reposición de la Causa al estado de Admisión, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de Admisión y se proceda a la verificación de los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud, a los efectos de declarar su admisión o su inadmisibilidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 1578 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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