REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-002637
SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nos. V-6.136.069, representada judicialmente por el abogado José Gerardo Fariñez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.826.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017 por el abogado José Gerardo Fariñez Linares, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PARRA, previamente identificada, a través del cual solicitó “la Inserción de la Partida de Nacimiento”, basado en los artículos 37, 465, 468 y 505 del Código Civil.

El 16 de junio de 2017, este Tribunal acordó darle entrada a la solicitud e instó a la solicitante a consignar recaudos en original.

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Alegó el abogado José Gerardo Fariñez Linares, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PARRA, que su representada nació el 19 de julio de 1960, en la maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, concebida en la unión de hecho que mantuvo la ciudadana Ana Teresa Parra Gudiño, titular de la cedula Nro. V-816.725.

Que el ciudadano con quien convivió la progenitora de su representada no la reconoció y que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PARRA ha gozado de Posesión de Estado de su Progenitora Ana Teresa Parra Gudiño, como lo demuestra el hecho de llevar su apellido, como consta en documento de datos filiatorios y cédula de identidad que anexó a la presente solicitud.
Que el objeto principal de la presente solicitud es el hecho que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PARRA no aparece registrada en los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan donde nación ni tampoco en los libros del Registro Principal de la ciudad de Caracas, por lo cual solicita se ordene la inserción de la Partida de Nacimiento correspondiente en el Libro de Registros Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil Principal y el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente, que fundamenta su solicitud en los artículos 3, 21 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 37, 465, 468 y 505 del Código Civil.

II
MOTIVACIÓN

Vista la solicitud presentada por el abogado José Gerardo Fariñez Linares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PARRA, mediante la cual solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, el Tribunal estima necesario efectuar el siguiente pronunciamiento:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 del 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en su artículo 88, dispone lo siguiente:

“Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”.

La Sala Político-Administrativa ha precisado que la norma reseñada contempla tres supuestos dentro de su texto (Vid Sentencia Nº 761 del 15 de junio de 2017). En el caso de autos, se aplica el tercer supuesto concerniente a que las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante; ello por cuanto la solicitante supuestamente nació el 19 de julio de 1960, y su acta de nacimiento no se encuentra inserta en los libros del Registro Civil respectivo, lo que implica que corresponde al Registrador o la Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.

En este sentido, este Tribunal observa con notable asombro que la solicitud sub judice, presentada por el mismo abogado de autos, ya fue examinada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, Tribunal éste que, en fecha 20 de abril de 2017, declaró su falta de jurisdicción para resolverla y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, la Sala se pronunció sobre la consulta de jurisdicción respectiva en la sentencia invocada anteriormente en el presente fallo (Nº 761 del 15 de junio de 2015), a solo un día después de que fuese introducida la solicitud de autos, CONFIRMANDO que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para sustanciar la presente causa.

En consecuencia, mal puede este Tribunal tramitar la solicitud de inserción de acta de nacimiento de autos, procediendo a declarar nuevamente la falta de jurisdicción, por cuanto éste pronunciamiento ya se declaró sobre la misma por parte de otro Juzgado adscrito a este Circuito Judicial, en el que previamente había sido introducida la solicitud por el apoderado judicial de la solicitante, y cuya decisión resultó confirmada por el más Alto Tribunal de la República, tal y como fue indicado, por lo que ninguna otra discusión cabe ya acerca de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento.

Pero, más allá de todo lo anteriormente expresado, este Tribunal no puede dejar pasar por inadvertido la mala fe y el proceder irresponsable y censurable del abogado JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES, no sólo por el hecho de introducir la misma solicitud ante dos (2) Tribunales distintos, pese a que uno de ellas ya había emitido pronunciamiento previo (y, por lo tanto, a ese pronunciamiento debía atenerse o en todo caso recurrirlo); sino también porque omitió hacer referencia, en su diligencia de fecha 28 de junio de 2017 (mediante la cual consignó un conjunto de recaudos solicitados por este Tribunal, el cual para ese entonces desconocía la situación real en la que se encontraba la solicitud), a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual para ese entonces naturalmente debía conocer y que, como ya se señaló, resolvió que el Poder Judicial no tenía jurisdicción.

Por lo anteriormente indicado, este Tribunal de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBE severamente al abogado JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.826, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues tal circunstancia, de repetirse, podría eventualmente ser objeto de reproche disciplinario por parte del Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el trámite de la presente solicitud, por cuanto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para sustanciarla, tal y como fuere ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2017.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.


LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En el día de hoy, 12 de julio de 2017, siendo las 9:24 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


LEJI/WDP/Darwin.-