REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2009-001007
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBOS, C.A. (DISTUCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, anotada bajo el N° 13, tomo 31-A, de fecha 7 de octubre de 1960, identificada en el Registro de Información Fiscal con el N° J-00011432-3.
PARTE DEMANDADA: AUTOSERVICIOS HONDANIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 323-A-Pro.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 24 de abril de 2009, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo (2do) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, para que dé contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
El 4 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación en los términos ordenados en el auto de admisión.
Por auto de fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal fijo el 3er día de despacho a la fecha antes descrita a los fines de celebrar acto conciliatorio en entre las partes involucradas en el presente juicio.
En fecha 23 de julio de 2009, las partes involucradas en el presente juicio celebraron acto de autocomposición procesal y solicitaron al Tribunal la Homologación del mismo.
Por auto de fecha 12 de agosto de de 2009, el Tribunal le solicitó a la parte demandada los recaudos originales que dejen constancia en autos de la legalidad de la empresa accionada conjuntamente con su representante.
En fecha 3 de julio de 2017, el Abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 23 de julio de 2009 las partes presentaron escrito de convenimiento, y el Tribunal, en respuesta a dicha diligencia, instó a la consignación de una serie de recaudos que las partes no consignaron, siendo esa la última actuación en el proceso de la parte actora, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).
Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
VÍCTOR MANUEL NARANJO.
En el día de hoy, 20 de julio de 2017, siendo las 9:19 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
VÍCTOR MANUEL NARANJO.
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