REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-000779
DEMANDANTE: ESPERANZA LÓPEZ AGUIRRE DE LORENZO y FELIPE JOSÉ LORENZO PÉREZ, la primera de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-865.989 y V-13.800.550, respectivamente, representados judicialmente por el abogado César Simón Pérez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVASIAS y GABRIELA ELENA LANDA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.884.069 y V-11.565.839, representados judicialmente por el abogado Luis Capriles P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 22 de junio de 2017, por el abogado Luis Capriles P., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVASIAS y GABRIELA ELENA LANDA CISNEROS, antes identificados, mediante el cual —entre otras cosas— dio contestación a la demanda y alegó la cuestión previa relativa al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia que resuelva la referida defensa, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA Y OTRAS DEFENSAS PLANTEADAS
El abogado Luis Capriles P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, además de plantear formal contestación y de oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la ciudadana GABRIELA ELENA LANDA CISNEROS, y solicitó se declare “la nulidad absoluta de la Resolución de fecha 03 de junio de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”.
En cuanto a la cuestión previa alegada, el referido apoderado la sustentó bajo los siguientes argumentos:
Que “[d]e la simple lectura del Libelo de la Demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se puede constatar con total claridad que el procedimiento previo a las demandas señalado en los artículos 94 al 96 de la Ley, no se cumplió, con respecto al ARRENDATARIO, hoy codemandado en el presente juicio de desalojo, ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVACIAS, quien tal y como consta de abundante documentación es el ARRENDATARIO del inmueble objeto de la presente demanda de DESALOJO, no fue NOTIFICADO de procedimiento alguno previo a la demanda en su condición de arrendatario, cualidad con la que hoy se le demanda, El ‘Acto de Inicio’ del procedimiento previo a la demanda de fecha 24 de mayo de 2.013, no ordena la NOTIFICACIÓN del mencionado ciudadano (…), Así mismo la RESOLUCIÓN de fecha 03 de junio de 2.014 (…), habilita la vía judicial solo contra la ciudadana GABRIELA ELENA LANDA CISNERO, quien no es arrendataria del inmueble en cuestión (…).”
Que, en virtud de lo expuesto, “la cuestión previa opuesta, referida al numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, toda vez que los demandantes no cumplieron con lo preceptuado en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, no iniciaron en contra del arrendatario, ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVACIAS, hoy codemandado, el Procedimiento Previo a las Demandas, condición necesaria para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de demandar el desalojo (…).”.
En cuanto a la solicitud de “nulidad absoluta de la resolución de fecha 03 de junio de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”, señaló el apoderado judicial que dicho acto “menoscaba los derechos del arrendatario del apartamento distinguido con el Nº 43 que forma parte del edificio ‘RESIDENCIAS GUACAIPURO’ (…) a quien se le estaría violando con dicha Resolución el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso (…).”.
Asimismo, “es nulo de nulidad absoluta el Auto de Admisión de la presente demanda de fecha 15 de Julio de 2.015, toda vez que ADMITE una demanda por DESALOJO contra el ARRENDATARIO del apartamento distinguido con el Nº 43, que forma parte del edificio ‘RESIDENCIAS GUAICAIPURO’, situado en la Avenida El Samán, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVACIAS, bajo la premisa de que fue AGOTADA la vía administrativa y/o Conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en franca violación del artículo 32 de la Ley que regula la materia inquilinaria.”.
II
CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA
El abogado César Pérez Guevara, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en fecha 11 de julio de 2017, mediante la cual contradijo la cuestión previa alegada por el representante judicial de la parte demandada, así como, en general, todas las defensas planteadas junto a la contestación.
Con relación a la cuestión previa alegada, señaló que el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “refiere a un supuesto sustancial de los hechos demandados que es necesario que se de (sic) en el mundo real para que pueda ser exigible en juicio, una pretensión. (…) Por su parte, cuando la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda exige que antes de acudir a la vía jurisdiccional deba acudirse a la vía administrativa, esta exigencia no se refiere a ninguna obligación sustancial de los hechos, sino a un requisito ad solemnitatem solicitado por el legislador (…)”.
Indicó que en el escrito que dio origen al procedimiento administrativo ante la SUNAVI, se identificó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVACIAS y GABRIELA ELENA LANA CISNEROS como sujetos pasivos de la solicitud de desalojo, sin embargo, “siendo que solo la ciudadana GABRIELA ELENA LANA CISNEROS, se encuentra habitando el inmueble, la SUNAVI solo la mencionó a ella en la Resolución dictada por ser quien habita la casa.”.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución dictada por la SUNAVI, el abogado de la parte actora señaló que este Tribunal no tiene la competencia para ordenar la nulidad de ese acto administrativo; y por lo que se refiere a la nulidad del auto de admisión de la demanda de autos, el referido apoderado indicó que esta petición constituye un “exabrupto jurídico” y que el Tribunal, al admitir la acción, revisó suficientemente los requisitos exigidos en la ley; “de este modo, el momento procesal para dictar la admisión ya pasó, si el Tribunal se volviese a pronunciar sobre dicho punto vulneraría el principio nos bis idem (sic).”.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora rechazó la falta de cualidad alegada e hizo referencia a los señalamientos y las pruebas contenidos para sustentar la contestación de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de las diferentes defensas previas que alegó el abogado Luis Capriles P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de formular contestación a la demanda, quien, además de formular señalamientos en torno al mérito del asunto, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil; adujo la falta de cualidad de la ciudadana GABRIELA ELENA LANA CISNEROS; solicitó la nulidad de la Resolución administrativa de la SUNAVI que habilitó la vía judicial y solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en esta causa.
Para el análisis de todas estas cuestiones, el Tribunal considera necesario alterar la estructura o el orden en que fueron esquematizadas las alegaciones, y así, en primer término, resolverá el punto subyacente sobre la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la SUNAVI, para luego centrar su análisis en la defensa de falta de cualidad, la oposición de la cuestión previa y, finalmente, sobre la nulidad del auto de admisión de la demanda.
De modo que, en primer lugar, el Tribunal debe referirse a la solicitud de nulidad que planteó el abogado Luis Capriles P. contra la providencia dictada por la SUNAVI en la que se habilitó la vía judicial para que la parte hoy demandante acudiera a demandar, jurisdiccionalmente, el desalojo del inmueble. Sobre ese aspecto, resulta preciso advertir que la pretensión del apoderado judicial en referencia, al perseguir la nulidad de la antedicha providencia por razones de ilegalidad y/o inconstitucionalidad, escapa, como bien lo indica la representación judicial de la parte accionante, del margen de competencia jurisdiccional que ostenta este Tribunal, entre cuyo catálogo de atribuciones no se encuentra adscrita la potestad judicial para anular actos administrativos dictados —en este caso— por la Administración Pública. Frente a este planteamiento, es necesario enfatizar que, constitucionalmente (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la competencia judicial para anular actos de naturaleza administrativa, la ostentan los Tribunales que conforman la denominada jurisdicción contencioso administrativa, los cuales tienen atribuido el conocimiento único de esta clase de pretensiones, de conformidad con la ley que los rige, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Sobre la alegada falta de falta de cualidad y de interés de la ciudadana GABRIELA ELENA LANA CISNEROS, el Tribunal debe advertir que el estudio de esta defensa perentoria se efectuará al momento de decidir la sentencia de mérito, sin perjuicio de que, en el curso del juicio, pueda declararse de oficio, tal y como lo tiene establecido, según diáfana jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 138/2016 y 668/2015). Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Establece el precepto arriba indicado, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…Omissis…)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
Enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la alegación de una condición o de un plazo pendiente “implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente.” (Pág. 74, Año 2016).
Sin embargo, se debe indicar que, ciertamente, como lo indica el abogado de la parte actora, esta cuestión previa no se refiere a otra cosa sino al establecimiento de un término o de condiciones contractualmente establecidas que mantienen suspendida el cumplimiento de determinada obligación hasta tanto se cumpla el término o se materialice la condición. Así lo señala el también maestro, Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene que esta cuestión previa sólo atañe “a estipulaciones contractuales de término o de condición no cumplidas” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, año 2006, Pág. 64).
En consecuencia, esta cuestión previa no guarda vinculación con la ausencia de algún requisito de admisibilidad de la acción para el momento en que se intente la demanda, como lo sería en este caso la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo que alega el abogado Luis Capriles P., de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Este último hecho jurídico, vale decir, la falta de agotamiento de la vía administrativa, afecta de modo impeditivo el trámite de la acción judicial por el hecho de que el ordenamiento jurídico veda la admisión de la demanda en sede judicial si aquella vía no ha sido agotada.
De tal manera que, queda claro que la cuestión previa opuesta ha sido erróneamente planteada y sustentada. Pero, pese a esta inexactitud de carácter formal, el Tribunal considera necesario analizar a todo evento el planteamiento de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo en relación con el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVACIAS, pues esta circunstancia involucra el orden público al tratarse de un requisito de admisibilidad de la acción de desalojo, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ha sido establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal (Ver Sentencia Nº RC.000703 del 4 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil).
Para ello, primeramente debe advertirse que la propia representación judicial de la parte demandada, reconoce que el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVACIAS no habita y no ha habitado el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Este hecho tiene importantes ramificaciones jurídicas, pues, acorde con la sentencia Nº 826 del 18 de octubre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los arrendadores que NO ocupen el inmueble arrendado no gozan de los beneficios que, previo a la demanda judicial, establecen la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto, la referida sentencia señaló:
“Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto considera necesario ahondar un poco en los motivos que tuvo el legislador especial (delegado mediante ley habilitante), para dictar el mencionado Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.
Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad.
(…Omissis…)
En el presente caso, el ciudadano César Augusto Morales Roche, codemandado en el juicio principal en su condición de arrendatario del inmueble, no debía ser objeto de tal protección puesto que quedó demostrado en autos que el mismo no era quien ocupaba la vivienda arrendada (…)
(…Omissis…)
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
(…Omissis…)
En el presente caso, la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, violentó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y la defensa de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, al pretender evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante la concesión, a su contraparte, de una garantía que no correspondía en Derecho.”.
Así pues, conforme a la sentencia que antecede, si bien es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVACIAS es arrendatario del inmueble implicado en autos, sin embargo, por el hecho de que no lo habita, a él no se le aplica la garantía del procedimiento administrativo previo previsto tanto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De esta manera, con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal desecha el alegato en cuestión, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se declara.
En relación con la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en esta causa, se advierte que esta solicitud guarda estrecha relación con el alegato de la falta de agotamiento de la vía administrativa, analizado anteriormente, pues la parte demandada sustenta la alegada nulidad en que al ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVACIAS no se le aplicó el procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, este Tribunal se remite a las consideraciones efectuadas con anterioridad, al momento de analizar el referido planteamiento, y, por consiguiente, no evidencia que el auto de admisión se haya dictado con violación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR en los términos expuestos, la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE la nulidad del auto de admisión de la demanda, planteadas por el abogado Luis Capriles P., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el artículo 346, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente.
2.- IMPROCEDENTE la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en esta causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA
En la misma fecha de hoy, 28 de julio de 2017, siendo las 9:13 a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA
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