REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
PARTE ACTORA: SILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.741.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO PISANI RUIZ y NATHALIE GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 107.436 y 251.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IP CONSTRUCT 483 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2.004, bajo el Nº 21, Tomo 946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON VILLEGAS SOLARTE Y LAUMARY’S CAROLINA ATTALE BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.825 y 232.658, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana SILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS contra la firma IP CONSTRUCT 483, C.A.
Por auto de fecha 21 junio de 2.017 este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 3 de julio de 2.017 el Tribunal practicó la medida de secuestro decretada.
Habiendo quedado citada la parte demandada en la oportunidad de practicarse la medida, el día 6 de julio de 2.017 compareció y formuló oposición a la medida en base al argumento de que la ciudadana Charloth Tovar no tiene ni ha tenido la representación legal de la demandada, por tanto, mal puede comprometerla jurídicamente.
Añadió que vencida la prorroga legal, la demandante recibió el canon de arrendamiento de tres meses, por tanto esta perdió su efecto jurídico, por que ambas partes dejaron sin efecto la prórroga legal y prorrogaron convencionalmente el contrato de arrendamiento.
Por otro lado afirmó que al recibir la arrendadora los cánones de arrendamiento y mantenerse de forma pacífica en el inmueble, el contrato se indeterminó, por tanto, no se cumplen las condiciones del artículo 39 de la Ley.
El Tribunal para pronunciarse respecto a la oposición formulada observa:
La medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es distinta de las otras medidas, por que de acuerdo con dicha norma el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, en cuyo caso a solicitud del arrendador, una vez admitida la demanda el Juez deberá, decretar el secuestro de la cosa arrendada ordenando el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la misma para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, de tal manera que, cuando estamos en presencia de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, como es el caso que nos ocupa, el decreto de la medida, es de carácter imperativo, por efectos del citado artículo.
Por otro lado, es necesario aclarar que las medidas cautelares están estrechamente vinculadas al resultado práctico de la sentencia dictada, toda vez que dependen en gran medida del juicio principal y las mismas pueden ser revocadas en cualquier momento cuando de los autos estime el juez que la situación que permitió su decreto ha cambiado, por efectos de la actividad que desplieguen las partes, toda vez que las mismas son otorgadas en base a la presunción de certeza de los hechos alegados, en el libelo y específicamente en el caso de autos la medida como antes se señaló, fue otorgada por disposición expresa del artículo 39, al encontrarnos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
Ahora bien; habiéndose opuesto la parte demandada al decreto y práctica de la medida, esta no aportó a los autos ningún elemento probatorio que sanamente apreciado por quien aquí decide, haga inferir que la situación que existía para el momento del decreto de la medida ha cambiado, toda vez que su actividad probatoria estuvo circunscrita a hacer valer las documentales que fueron aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda.
Así pues, como se ha venido señalando, las medidas se otorgan tomando en consideración los hechos que sustentan la pretensión deducida y los elementos probatorios de los que se valen las partes para su demostración y es por esa razón que las condiciones pueden variar en el transcurso del proceso, caso en el cual el Tribunal deberá revocarlas o confirmarlas, razón por la cual se hace forzoso declarar sin lugar la oposición formulada y ratificar la medida decretada, al no aportarse a los autos prueba alguna que sanamente apreciada pueda enervar su decreto. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA Y CONFIRMA la medida de secuestro decretada y practicada.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de julio de dos mil diecisiete. Años 206° de la independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ G.
En esta misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G.
Exp. N° AN-34X-2017-00002.
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