ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-000862

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ALDA FIGUEIRA DE FARIA RODRIGUES, titular de la cédula d identidad Nº E-81.285.970.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.339.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos UMBELINA DE AMADA BAPTISTA, MARIA JOSE BAPTISTA DE FREITAS y MARIA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-999.584, V-12.416.305 y E-1.064.088, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

I

Se refiere el presente asunto a una demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana MARIA ALDA FIGUEIRA DE FARIA RODRIGUES, contra los ciudadanos UMBELINA DE AMADA BAPTISTA, MARIA JOSE BAPTISTA DE FREITAS y MARIA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
Previa abocamiento de quien suscribe, y consignados como fueron los fotostatos respectivos, en fecha 07 de Octubre de 2016, se libro las compulsas correspondiente, se libró exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se le dio entrada al exhorto proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relacionada a la citación positiva de las ciudadanas UMBELINA DE AMADA BAPTISTA, MARIA JOSE BAPTISTA DE FREITAS y MARIA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-999.584, V-12.416.305 y E-1.064.088, respectivamente.-
En fecha 08 de junio de 2017, el apoderado actor solicito que se realice un cómputo y se dicte sentencia, el cual en relación al computo fue proveído en fecha 13 de junio de 2017.-
En fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para el octavo día de despacho siguiente.-

II

Ahora bien, el presente expediente trata de un Reconocimiento de documento Privado, que fue tramitado por demanda principal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se tramitará por el procedimiento ordinario y con las reglas establecidas en los artículos 444 a 448 ejusdem.-
Siendo así las cosas, se observa que una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadanas UMBELINA DE AMADA BAPTISTA, MARIA JOSE BAPTISTA DE FREITAS y MARIA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS CARLOS AVILES ROMAN, al haberse practicado por comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron citadas personalmente, y donde fue recibido el expediente de comisión por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2017, y a quienes se le dio un día como termino de distancia; siendo así a partir del día 21 de abril de 2017, (inclusive) comenzó a comenzó a transcurrir los veinte días de despacho para que las demandadas diera contestación a la demanda a saber: 21; 24; 25; 26; 28; de Abril, 04; 05; 08; 09; 10; 11; 12; 15; 16; 18; 19; 22; 23; 24; 25 de mayo de 2017; igualmente en el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es de quince días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, es decir 30; 31 de mayo; 01; 05; 06; 08; 09; 12; 13; 14; 15; 19; 20; 21; 22; de junio de 2017; no compareciendo las partes accionadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, las demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportaron, ni produjeron ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la pretensión se basa al Reconocimiento de un Documento Privado de compra-venta, celebrado entre el ciudadano BOAVENTURA VIEIRA DE FREITAS, y el ciudadano MARTINHO RODRIGUEZ, sobre un inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el lugar denominado Caserío Agua Salud, con frente a la calle denominada Avenida o subida del Manicomio, distinguida con el Nro 139, y con el Nro. De catastro 07-01-77-08, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Federal; por un monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), dicho documento fue celebrado en Caracas el 26 de marzo de 1985.-
Dicho reconocimiento lo requiere la ciudadana MARIA ALDA FIGUEIRA DE FARIA RODRIGUEZ, viuda del de-cujus MARTINHO RODRIGUES (comprador), a las ciudadanas UMBELINA DE AMADA BAPTISTA, MARIA JOSE BAPTISTA DE FREITAS y MARIA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, herederas del difunto BOAVENTURA VIEIRA DE FREITAS, (vendedor).- Teniendo ambas partes cualidad la primera para intentar la acción y las segundas son las obligadas de la obligación que se le trata de imputar, ambas partes por ser causahabiente de los que celebraron el documento que se pretende reconocer.-
Ahora bien, en el presente caso el Reconocimiento del instrumento privado se solicitó por demanda principal, donde el artículo 444 ejusdem establece: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-
Siendo así las cosas, se concluye que no es contraria a derecho ni está prohibida por la Ley, la pretensión propuesta, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de esta sentenciadora el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho el concepto reclamado por la accionante.
En virtud de lo antes expuesto, SE TIENE POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos BOAVENTURA VIEIRA DE FREITAS, (vendedor) y el ciudadano MARTINHO RODRIGUEZ,(comprador) sobre un inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el lugar denominado Caserío Agua Salud, con frente a la calle denominada Avenida o subida del Manicomio, distinguida con el Nro 139, y con el Nro. De catastro 07-01-77-08, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Federal; por un monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), dicho documento fue celebrado en Caracas el 26 de marzo de 1985.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de las demandadas UMBELINA DE AMADA BAPTISTA, MARIA JOSE BAPTISTA DE FREITAS y MARIA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-999.584, V-12.416.305 y E-1.064.088, respectivamente.-
SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos BOAVENTURA VIEIRA DE FREITAS, (vendedor) y el ciudadano MARTINHO RODRIGUEZ,(comprador) sobre un inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el lugar denominado Caserío Agua Salud, con frente a la calle denominada Avenida o subida del Manicomio, distinguida con el Nro 139, y con el Nro. De catastro 07-01-77-08, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Federal; por un monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), dicho documento fue celebrado en Caracas el 26 de marzo de 1985.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

Exp: AP31-V-2016-000862