REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTE: MARÍA IRENE DE AZEVEDO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº E-82.054.374.
APODERADA JUDICIAL: GILDA GIAMUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 50.500.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010728 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 19 de diciembre de 2016, por la ciudadana MARÍA IRENE DE AZEVEDO, asistida por la abogada GILDA GIAMUNDO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ AVELINO DE GOUVEIA DA SILVA, en fecha 06 de noviembre del año 1986, ante el Registro Civil de Cámara de Lobos, en el País de Portugal, en Funchal Madeira, posteriormente legalizado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 10 de agosto de 1987, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 273, asentada en el libro de matrimonio correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres RICHARD JOSÉ DE GOUVEIA DE AZEVEDO y LISBETH ESTEFANIA DE GOUVEIA DE AZEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-25.957.895 y V-18.465.678, respectivamente.
De igual manera expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Sucre, Edificio Leandro, Planta Baja, Apartamento 01, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, señaló que desde el 25 de enero del año 2006, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó citar mediante boleta al ciudadano JOSÉ AVELINO DE GOUVEIA DA SILVA, para que compareciera por ante este Juzgado y emitiera su opinión acerca de la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge, ciudadana MARÍA IRENE DE AZEVEDO y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de febrero de 2017, compareció la ciudadana MARÍA IRENE DE AZEVEDO, asistida de abogado, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de librar las boletas de citaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 02 de marzo de 2017, se libraron las Boletas de citaciones, consignados como fueron los fotostatos solicitados.
En fecha 24 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal, ciudadano MIGUEL VILLA, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2017, el Alguacil del Tribunal, ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del ciudadano JOSÉ AVELINO DE GOUVEIA DA SILVA, siendo infructuosa la misma.
En fecha 06 de abril de 2017, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia ordenó que se cumpliera con la notificación del ciudadano JOSÉ AVELINO DE GOUVEIA DA SILVA, y que una vez cumplida su notificación, se procediera a notificar de la actuación a dicha representación Fiscal.
En fecha 08 de mayo de 2017, compareció la ciudadana MARÍA IRENE DE AZEVEDO, asistida de abogado y solicitó el desglose de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ AVELINO DE GOUVEIA DA SILVA, y se procediera a su notificación, tal como fue solicitado por la parte actora y ordenado por la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE FELIX DURAN, y dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al ciudadano JOSÉ AVELINO DE GOUVEIA DA SILVA, el cual se negó a firmar el recibo en señal de haber sido notificado.
En fecha 02 de junio de 2017, compareció la abogada GILDA GIAMUNDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se procediera con la notificación del ciudadano JOSÉ AVELINO DE GOUVEIA DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada dicha boleta mediante auto de fecha 05 de junio de 2017. Asimismo, en fecha 13 de junio de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a dar cumplimiento de la notificación tal como lo establece el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 273, en fecha 10 de agosto de 1987, proveniente del Registro Civil de Cámara de Lobos, en el País de Portugal, en Funchal Madeira, posteriormente legalizado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA IRENE DE AZEVEDO y JOSÉ AVELINO DE GOUVEIA DA SILVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las Cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD JOSÉ DE GOUVEIA DE AZEVEDO y LISBETH ESTEFANIA DE GOUVEIA DE AZEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.957.895 y V-18.465.678, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejúsdem. Y así se establece.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la cónyuge, y encontrándose como alega estar separados de hecho desde el 25 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARÍA IRENE DE AZEVEDO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº E-82.054.374, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JOSÉ AVELINO DE GOUVEIA DA SILVA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº E-81.276.854, en fecha 06 de noviembre del año 1986, ante el Registro Civil de Cámara de Lobos, en el País de Portugal, en Funchal Madeira, posteriormente legalizado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 10 de agosto de 1987, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 273, asentada en el libro de matrimonio correspondiente al año 1987
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda oficiar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, correspondiente a los fines que estampe la notas marginal
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2016-010728
JGV/EV/jesus
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