REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de julio de 2017
207° y 158°
Exp. Nº: AP31-S-2015-008563
SOLICITANTES: MARIA ALESSANDRA ASTORGA MAZZEO y JUAN JOSE BERNAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.115.277 y V-16.556.145, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ e IVAN OCHOA ROMERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.532 y 99.275.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25 de septiembre de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIA ALESSANDRA ASTORGA MAZZEO y JUAN JOSE BERNAL HERRERA, asistidos por los abogados YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ e IVAN OCHOA ROMERO, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de enero de 2012, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Francisco Antolin del Campo, Del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 01, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Principal De Las Palmas Edif. Apartamientos Las Palmas Piso Nº 02 Apto. 203 Urb. Las Palmas Parroquia El Recreo Municipio Libertador Del Distrito Capital.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano JUAN JOSE BERNAL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-16.556.145, asistido por la abogada YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.64.532, solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 04 de enero de 2012, expedida por la Registro Civil Municipal del Municipio Francisco Antolin del Campo, Del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ALESSANDRA ASTORGA MAZZEO y JUAN JOSE BERNAL HERRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. 2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALESSANDRA ASTORGA MAZZEO y JUAN JOSE BERNAL HERRERA. Instrumentos éstos que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de noviembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MARIA ALESSANDRA ASTORGA MAZZEO y JUAN JOSE BERNAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.115.277 y V-16.556.145, respectivamente.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 04 de enero de 2012, por ante la Registro Civil Municipal del Municipio Francisco Antolin del Campo, Del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 01, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
JGV/EV/jesus
EXP: AP31-S-2015-008563
|