REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de julio de 2017
207° y 158°


EXP: AP31-S-2016-005413

SOLICITANTES: RICHARD JACKSON ESTRELLA GARCIA y GLADYS ALICIA CAÑAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.115.140 y V-15.838.822, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SOLIMAR ASTUDILLO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.966.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado en fecha 28 de Junio de 2016, interpuesto por los ciudadanos RICHARD JACKSON ESTRELLA GARCIA y GLADYS ALICIA CAÑAS UZCATEGUI, asistidos por la abogada SOLIMAR ASTUDILLO, todos antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley. Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de junio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº.74, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Primera Escalera de Caraballo, Casa Nº.40, Parroquia Altagracia, San José de Cotiza, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2016, este Tribunal admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2017, comparecieron los ciudadanos RICHARD JACKSON ESTRELLA GARCIA y GLADYS ALICIA CAÑAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.115.140 y V-15.838.822, debidamente asistidos por la abogado SOLIMAR ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.966, quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia Acta de Matrimonio Nº.74, de fecha 11 de junio de 2015, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICHARD JACKSON ESTRELLA GARCIA y GLADYS ALICIA CAÑAS UZCATEGUI, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD JACKSON ESTRELLA GARCIA y GLADYS ALICIA CAÑAS UZCATEGUI. Instrumentos éstos que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de Julio de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos RICHARD JACKSON ESTRELLA GARCIA y GLADYS ALICIA CAÑAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.115.140 y V-15.838.822, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 11 de junio de 2015, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº.74, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
JGV/EV/jesus
EXP: AP31-S-2016-005413