REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (20179
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2007-002059
PARTE DEMANDANTE: JESSE JOSE COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.483.724 y V-14.032.009.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ASCANIO ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.317
PARTE DEMANDADA: MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 465-A-Qto., en fecha 6 de Octubre del 2000, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro, en fecha 6 de noviembre del 2001, bajo el Nro. 88, Tomo 603 A-Qto.-ADMINISTRACION NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 80-A Pro, en fecha 13 de Junio de 1990 y los ciudadanos RENÉ JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.511.435 y Nº 5.528.546.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CO-DEMANDADOS: MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, asistida por JENNY PERAZA LANDER, Inpreabogado Nº 79.652 y RENE JOSÉ ESPINOZA, asistido por el abogado NÉGAR RAFAEL GRANADO, Inpreabogado Nº 81.851.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: ADMINISTARCIONES NUÑEZ NUÑEZ, C.A (ADMINUCA). ANA LUCIA CHACÓN Y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.958 y 104.519.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

I
NARRATIVA

Se recibió la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo se declaró Incompetente por la Cuantía. En consecuencia, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 23/10/2007, ordenando de la citación de la parte demandada, MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, Sociedad Mercantil, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano, PEDRO F. CORDERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.836.106; a la Empresa ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., representada por la ciudadana, MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.450.374, al ciudadano, RENE JOSÉ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.528.546; al ciudadano, GONZÁLO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.511.435, dejando expresa constancia que la presente causa se tramitará por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/10/2007, se libraron las respectivas compulsas a los codemandados.
En fecha 22/11/2007, Comparecieron los ciudadanos Pedro Nuñez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.836.102, parte Co-demanda, debidamente asistido por la Abogada Jenny Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.652, actuando en forma personal y como Director ejecutivo de Mil Compra Administradora de Bienes, C. A., y Rene Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 5.528.546, debidamente asistido por el Abogado Negar Granado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.851, quien actúa en su carácter de Co-demando; mediante la cual celebraron convenimiento, el cual fue aceptado por la abogada Cristina Isabel Alberto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27/11/2007, la abogada Cristina Alberto, identificada al principio del fallo, solicitó al Tribunal la citación por carteles.
En fecha 04/12/2007 Se libró el cartel de citación a nombre de los co-demandados Administradora Núñez Núñez Adminuca, C.A, y al ciudadano Gonzalo Argenis Núñez Barreto, por cuanto ya los demás co-demandados se encentraban a derecho, a los fines de publicación, dando cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 01/02/2008 la abogada Cristina Alberto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.391, solicitó se decreten medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, se homologue el convenimiento suscrito por los co-demandados, razón por la cual en fecha 25/02/2008, se instó a las partes a consignar copia de la última Acta de Asamblea, a los fines de verificar el carácter con el cual actúa el ciudadano Pedro F. Cordero Nuñez y proceder a homologar o no el convenimiento presentado. Con respecto al nombramiento del defensor judicial, se instó a la parte actora a continuar con los trámites a que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por último se dejó constancia que el Tribunal proveerá en cuaderno separado sobre las medidas solicitadas una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 10/03/2007, la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejo expresa constancia de haber cumplido con los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/04/2008, se ordenó se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 04/04/2008 se designó como defensora judicial de la co-demandada a la abogada María Lucia Torreira Antelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.848, a quien se ordenó su notificación a los fines de que acepte el cargo o se excuse del mismo, librandose Boleta de Notificación en esa misma fecha, solicitando la representación de la parte actora en fecha 07/05/2008, se designe nuevo defensor Ad- Litem, designandose como nuevo defensor Ad-Liten al abogado JUAN JOSE DE LUCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.411, a quien se ordenó su notificación a los fines de que acepte el cargo o se excuse del mismo. Se libró Boleta de Notificación, en fecha 14/05/2008.
En fecha 26/05/2008, el abogado Juan José de Lucca Osorio, Inpreabogado N° 73.411, en su carácter de Defensor Judicial designado en el presente juicio, mediante diligencia se dio por notificado, y aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 05/06/2008, la abogada Cristina Alberto, , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del Defensor Judicial y de la co- demandada ADMINUCA, a los fines de la homologación del Convenimiento.
En fecha 30/07/2008, Se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a tramitar la citación de la co-demandada MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.. Asimismo se ordenó homologar el convenimiento celebrado por el co-demandado ciudadano RENE JOSE ESPINOZA.
En fecha 07/08/2008Se el abogado Juan José de Lucca Osorio, Inpreabogado N° 73.411, en su carácter de Defensor Judicial designado en el presente juicio, se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 06/10/2008, se ordenó librar la compulsa de citación a Mi Compra Administradora de Bienes C.A y se le hizo saber a la representación judicial de la parte actora que no se encuentra homologado el convenimiento.
En fecha 22/10/2008, se dictó auto acordando librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto que informara a éste Juzgado sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos WILMAN HACHE y RENE JOSE ESPINOZA, parte co-demandada en la causa.
En fecha 13/04/2009, Se dejo constancia que se libró compulsa al Defensor Judicial José De Lucca.
En fecha 26/05/2009, se recibió escrito de contestación, presentada por el Abogado Juan José De Lucca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.411, actuando en su carácter de defensor Ad Litem del Ciudadano Gonzalo Argenis Núñez Barreto, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.511.435, parte demandada de la presente causa, en esta misma fecha también recibió escrito de Contestación presentado por la abogada Ana Chacón Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administraciones Núñez Núñez, C.A. (ADMINUCA).
En fecha 05/08/2009, se instó a la parte actora a tramitar la citación de la co-demandada MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., por cuanto la misma no se encuentra a Derecho.
En fecha 04/12/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la Sociedad Mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano WILMAN HACHE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad V-12.259.660.
En fecha 08/06/2010, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informe a este Tribunal, si en los registros llevados por ante ese organismo se encuentra el fallecimiento del ciudadano WILMAN HACHE, titular de la cédula Nº 12.259.660.
En fecha 14/06/2010, Se recibió diligencia presentada por el abogado Luís Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.317, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informó al tribunal que se de por citada la empresa Mi Compra Administradora de Bienes C.A, por cuanto esta a derecho el ciudadano Rene Espinoza, ya que en registro suple la falta absoluta del ciudadano Wilman Hache.
En fecha 04/10/10, se fijó mediante auto el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa misma fecha, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/10/10, oportunidad fijada para que tiuviese lugar la audiencia de preliminar, este Tribunal observó que no constaba en autos la citación del ciudadano WILMAN HACHE como representante de la co-demandada MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., siendo que en fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito MARIO DIAZ, mediante diligencia señaló que fue informado que dicho ciudadano había muerto hacia mas de un año, por lo que no se ha culminado con la fase de citación, razón por la cual, de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULÓ el auto de fecha 04 de los corrientes, que fijó la oportunidad de audiencia preliminar.
En fecha 25/10/10, se recibió diligencia presentada por el abogado Luís Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.317, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano WILMAN ANTONIO HACHE SOSA
En fecha 12/05/11, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a los fines que comparezcan a las 10:00 a.m., del día LUNES 16 DE MAYO DE 2011, para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes respecto a lo debatido en la causa.
En fecha 16/05/2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el mismo en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado la abogada CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.391, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 30/05/2011 se dictó auto mediante el cual este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a los fines que comparezcan a las 10:00 a.m., del día LUNES 6 DE JUNIO DE 2011, para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes respecto a lo debatido en la causa.
En fecha 06/06/2011, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en el cual compareció la ciudadana Maribel Coromoto Méndez Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.032.009, parte actora, debidamente representada por los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que compareció el abogado Maximiliano Vásquez Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Administraciones Núñez Núñez, C.A. (ADMINUCA), no lográndose conciliación entre las partes.
En fecha 06/02/2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente al de la presente fecha a fin de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/02/2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo al llamado las partes en el presente juicio.
En fecha 28/03/2012, se ordenó mediante auto abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de Despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2012, Se dictó auto admitiendo pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16/04/2012, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08/07/2014 Se dictó sentencia definitiva mediante la cual declara CON LUGAR LA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA ALEGADA Y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO intentada por la JESSE JOSE COLMENARES Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, contra las Sociedades Mercantiles MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES y ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., y los ciudadanos RENE JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, todos ampliamente identificados. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, igualmente en esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara SIN LUGAR LAS DENUNCIAS DE FRAUDE PROCESAL REALIZADAS POR AMBAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO intentada por la JESSE JOSE COLMENARES Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, contra las Sociedades Mercantiles MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES y ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., y los ciudadanos RENE JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, todos ampliamente identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
En fecha 06/08/2014 Abogado Luís Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.317, en su carácter de apoderado de la parte actora, apelo a la dedición de fecha 08/07/2014.
En fecha 07/10/2014, se oyó la apelación ejercida por la parte actora, en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículos 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y que al Tribunal que corresponda conozca de la mencionada apelación. En fecha 09/06/2015, Se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y curso legal correspondiente al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015, declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO, contra los fallos dictados por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2014, en el juicio que por Nulidad de Contrato.
En fecha 18/06/2015, comparece ante la Secretaria del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, juez titular del juzgado, inhibiéndose de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/07/2015, este Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 297-2015, de fecha 26 de junio de 2015, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese Tribunal en fecha 18/06/2015. En consecuencia, este Tribunal SE ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Y se ordeno la notificación de las partes del presente abocamiento.
En fecha 10/11/2016, se dictó auto fijando el Trigésimo (30º) día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio o debate oral, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Y se procedió a librar boletas.
En fecha 12/01/2017, se recibió escrito, presentada por el Abogado Ascanio Luís, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la notificación por carteles a la parte demandada, por que lo este Tribunal en fecha 16/01/2017, instó a la representación judicial de la parte actora a agotar la notificación personal consignando nueva dirección de los demandados.
En fecha 23/01/2017, se dictó auto ordenando el desglose de las Boletas de Notificación libradas a la parte co-demandada Administradora Núñez Núñez en la persona de René José Espinoza, así como la boleta librada a Mi compra Administradora de Bienes, y hacer entrega de las mismas a la Unidad de Actos de Comunicación para su práctica.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal ordena se practique las notificación de la codemandada RENE JOSE ESPINAZO y a éste en su propio nombre de acuerdo a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS GERARDO ASCANIO, ampliamente identificado en autos.
Por diligencias de fecha 10 de Mayo de 2017, el Alguacil del Circuito ciudadano ANTONIO GUILLEN dejó constancia de haber practicado tanto la notificación de la co demandada MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano RENE JOSE ESPINOZA y éste a titulo personal, también demandado.
Estando notificadas todas las partes del presente proceso del auto de fecha 10 de noviembre del año próximo pasado a través del cual se procedió a fijar la Audiencia de Juicio de la siguiente forma: i) la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2016; ii) la co demandada ADMINISTRADORA NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A. el 03 de Febrero de 2017; iii) MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. el 10 de mayo de 2017; y iv) El ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, el 10 de mayo del año en curso, se llevo a cabo la audiencia de juicio el día 30 de junio de este año.
II
Dando cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 2015, a través de la cual repuso la causa al estado de realizarse la Audiencia oral y decidir las defensas opuestas:
PRIMERO: La Falta de cualidad de la parte actora, ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, ampliamente identificados en autos, alegada por los apoderados judiciales de la codemandada ADMINISTRADORA NUÑEZ, NUÑEZ ADMINUCA, C.A., alegando que la parte demandada actúa en el presente juicio invocando un “animus domini”, por ser los únicos, verdaderos y reales propietarios adquirientes y poseedores del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 2, distinguido con la letra y número A-2, del edificio denominado Residencias Torreal, situado en la Avenida Las Acacias, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que conste en autos prueba alguna sobre la cualidad de propietario.
Por su parte el apoderado judicial de los accionantes, alegan que si tienen cualidad, resultando suficiente alegar que se tiene un derecho, manifestando que de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano RENE JOSE ESPINOZA, ampliamente identificado en autos, en la oportunidad de la averiguación penal, éste declaro que actuaba en nombre y representación de los actores, los ciudadanos JESSE JOSE COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, también identificado en autos.
Con respecto a la legitimación ad causan la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”
A favor de lo antes dicho, cabe destacar lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
“(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Cursan a los folios 22 al 409 de la primera pieza, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ADMNISRADORA NUÑES NUÑES (ADMINUCA) C.A. en contra RENE JOSE ESPINOZA llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y que fueron consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, destacándose que dichas copias fueron consignadas de manera repetitiva durante la tramitación del presente juicio.
Ahora bien, se hace necesario establecer la secuencia en que ocurrieron los hechos en el presente caso: i) En fecha 27 de abril de 2001, suscriben los ciudadanos JESSE COLMENARES PINTO y la sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES C.A., el contrato de Adquisición de Bienes Inmuebles, el Funcionamiento y administración de los planes de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. y en la cláusula Primera se identifica el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 2, distinguido con la letra y número A-2, del edificio denominado Residencias Torreal, situado en la Avenida Las Acacias, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 120 al 138 primera pieza); ii)En fecha 5 de octubre de 2001, el ciudadano RENE JOSE ESPINOZA, ampliamente identificado en autos, adquiere el inmueble de marras por compra que le hace a la sociedad mercantil GENERAL INMOBILIARIA, C.A., (folio 139 al 141, primera pieza); iii) En fecha 16 de octubre de 2002, el ciudadano RENÉ JOSE ESPINOZA, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 159 al 162 de la primera pieza), examinada dicha declaración no consta que el referido ciudadano actuase en nombre y representación de la parte actora en el presente proceso, como fue afirmado durante la presente audiencia oral.
No consta en autos ninguna prueba que lleve a la convicción de quien suscribe de manera fehaciente que la parte actora posee legitimación ad causam, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, razón por la cual a criterio de quien suscribe la falta de legitimación alegada por la codemandada ADMINISTRADORA NUÑEZ NUÑEZ C.A., debe ser declara con lugar. Y así se establece.
SEGUNDO: Riela a los folios 498 al 503 de la primera pieza “convenimiento” celebrado entre los codemandados MI COMPRA ADMINSITRADORA DE BIENES C.A. y RENE JOSE ESPINOZA, a través del cual en el numeral primero le manifiestan que los actores son los únicos, verdaderos y reales adquirientes y poseedores del inmueble ya mencionado, al igual que señalen que es cierto que suscribieron el contrato de adquisición de bienes inmuebles también referido en la presente acta, afirmaciones que ratifica la conclusión a la que arribo quien suscribe al afirmar que se le adjudicaron a la parte actora de la presente causa un inmueble que no estaba en el patrimonio de ninguno de las personas (jurídica y natural) que suscribieron el referido convencimiento. Y así se establece.
TERCERO: Al haber sido denunciado un fraude procesal, ordena la tramitación del mismo, conforme a las previsiones jurisprudenciales existentes. Y asi se considera.
CUARTO: Al haberse declarado con lugar la falta de cualidad de la parte actora se considera innecesario pronunciarse sobre las otras defensas opuestas. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Falta de cualidad de la parte actora ciudadanos JESSE JOSE COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, opuesta por la codemandada ADMINISTRACION NUÑEZ NUÑEZ, C.A (ADMINUCA), identificados en autos suficientemente; y SE ORDENA la tramitación del fraude procesal conforme a las previsiones jurisprudenciales.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de julio año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

En la misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ