REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-001351PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES CIDENAY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15/10/1984, bajo el Nº 27, Tomo 11-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA BARTALOZZI MARTÍNEZ y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.790 y 30.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada FÁBRICA DE RESORTES PARA COLCHONES J. GONZÁLEZ S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2/10/1986, bajo el Nº 23, Tomo 32-A-Sgo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYALGI MARCANO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY C.A., contra la empresa FÁBRICA DE RESORTES PARA COLCHONES J. GONZÁLEZ S.R.L, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la correspondiente compulsa, la cual fue expedida el 16 de diciembre de ese mismo año, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El 14 de enero de 2016, compareció el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal y dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad en lograr la citación personal de la demandada.
El 25 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 26/2/2016, librándose a tal efecto el respectivo cartel.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dictó auto ordenando la citación por carteles del demandado, librándose a tal efecto el correspondiente cartel.
Cumplidos lo trámites de publicación, consignación y fijación del referido cartel, y ante la incomparecencia del representante legal de la demandada a darse por citado, se procedió, por auto de fecha 28/09/2016 a designarle Defensor Judicial, nombramiento que recayó en la persona de la abogada Mayalgi Marcano Pérez, quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto ordenando la citación de la Defensora Ad-Litem designada, y una vez practicada la misma, compareció el 16 de enero de 2017, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2017, se dictó auto fijando el Quinto (5º) día de Despacho siguiente, a las 09:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de enero de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual se realizó con la presencia de la Defensora Judicial designada.
En fecha 30 de enero de 2017, se dictó auto realizando la fijación de los hechos y límites de la controversia, aperturándose el lapso para promoción de pruebas.
En fecha 03 y 06 de febrero de 2017, compareció el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 09 de ese mismo mes y año.
II
Estando la presente siendo la oportunidad para dictar la sentencia de fondo se hace en los siguientes términos:
La parte actora, la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES CIDENAY, C.A., ampliamente identificada en autos, manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento con la Fábrica de Resortes para Colchones J. González S.R.L., que tenía por objeto el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con las letra y número A-48, ubicado hacia el Norte de la cuarta transversal de Boleíta Sur, Urbanización Industrial y sobre el cual se encuentra construido un galpón, este hecho quedó plenamente con el contrato de arrendamiento cursante a los folios 10 al 13 del presente expediente que se debe tener por reconocido ya que no fue tachado, impugnado, ni desconocido.
Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron reducidos al estado de insolvencia del arrendatario y al hecho de haber sub arrendado el inmueble.
En la documental antes mencionada (contrato de arrendamiento) se evidencia que la demandada, la sociedad mercantil de este domicilio denominada FÁBRICA DE RESORTES PARA COLCHONES j. GONZALEZ, S.R.L., ampliamente identificado en autos, asumió las obligaciones de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, canon de arrendamiento que fue fijado mediante Resolución No. 15229 de fecha 11 de Mayo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.321,00), documento de naturaleza público-administrativo, razón por la cual hace pleno valor probatorio en lo que respecta al monto en que fue fijado el canon de arrendamiento, durante la tramitación del presente proceso y en especial durante el lapso probatorio la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que permitiera a esta juzgadora concluir que había cancelado el monto por concepto de canon de arrendamiento, encontrándose solvente con respecto a dicho pago; por el contrario al no existir en autos prueba de dicho pago debe entenderse que se encuentra insolvente. Y así se establece.
En lo atinente al hecho que según el decir de la parte actora, la demandada sub-arrendo el inmueble, si bien es cierto las partes convinieron en la prohibición expresa de sub arrendar el mismo, y para demostrar el pretendido sub-arrendamiento efectuado por la demandada, la parte actora consignó Inspección Judicial Extra litem, realizada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, inspección que no se le puede atribuir ningún valor probatorio ya que la misma no tuvo el control por parte de la demandada.
Durante el lapso probatorio fue evacuada la Inspección Judicial promovida por la parte actora y de la misma no se evidencia que la arrendataria haya sub arrendado el inmueble, por el contrario para el momento de la practica se encontraba desocupado y así fue afirmado por la parte actora, en la presente audiencia de juicio; por lo tanto no quedo demostrado en autos que la parte demandada haya incumplido con la obligación de no sub arrendar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria. Y así se establece.
En vista de lo anterior la acción propuesta debe ser declarada Parcialmente con Lugar, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por La sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES CIDENAY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15/10/1984, bajo el Nº 27, Tomo 11-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada FÁBRICA DE RESORTES PARA COLCHONES J. GONZÁLEZ S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2/10/1986, bajo el Nº 23, Tomo 32-A-Sgo; en consecuencia se condena a la parte demandad a la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con las letra y número A-48, ubicado hacia el Norte de la cuarta transversal de Boleíta Sur, Urbanización Industrial y sobre el cual se encuentra construido un galpón, en las mismas condiciones en que la recibió.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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