REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN3C-X-2017-000004
PARTE ACTORA: AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.531.216.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR SIMON GUEVARA, EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 232.729, 56.454 y 253.688 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 822-A, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano MANUEL JANUARIO NASCIMENTO QUINTAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.025.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CLAUDIO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.252.
TERCERO: YAMILIS LEONOR BAQUERO CHURIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V.-25.565.901.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: CARLOS SEQUINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 23.505.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.216, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 822-A, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano MANUEL JANUARIO NASCIMENTO QUINTAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.025.577, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que es legítimo y único propietario de dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nos. 7 y 8, ubicados en la Avenida Santader, Edificio Santander, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende de título de propiedad protocolizado en fecha 29 de junio de 1988 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y con base a dicha titularidad, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., antes identificada, a través de documento debidamente autenticado en fecha 11 de septiembre de 2008, el cual entro en vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2014, ambas fecha inclusive.
Aduciendo la parte actora, en la cláusula segunda de la referida convención, que la duración de la misma seria de cinco (05) años. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada, hizo uso de sus dos (02) años de prorroga legal arrendaticia, la cual comenzó el día 2 de enero de 2014 y culminó el día 1 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, y la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, motivo por el cual procedieron a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., a los fines de lograr la entrega material del inmueble.
En fecha 30 de junio de 2016, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano MANUEL JANUARIO NASCIMENTO QUINTAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.025.577, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 7 de julio de 2016.
Compareció en fecha 3 de agosto de 2016, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que citó al ciudadano, MANUEL JANUARIO NASCIMENTO QUINTAL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., quien recibiendo la compulsa, manifestó no querer firmar.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, compareció el abogado CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre complemento de la citación a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, jura la urgencia del caso.
En fecha 8 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 3 de octubre de 2016, se dejo constancia que el día viernes treinta (30) de Septiembre del presente año, siendo las 9:00 de la mañana, la secretaria se trasladó al Edificio Santander, ubicado en la Avenida Santander, locales 7 y 8, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, y se entrevistó con el ciudadano MANUEL JANUARIO NASCIMIENTO QUINTAL, titular de la cédula de identidad Nº E-1.025.577, en su carácter de parte demandada, y le hizo entrega de la boleta de notificación de fecha 8 de agosto de 2016, por lo que se tienen cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, compareció el abogado JUAN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó Escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dictó auto de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al de la presente fecha, a las 9:00 a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se levantó acta haciendo constar que se anunció el acto de Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley por el alguacil a las puertas del Recinto de este Circuito Judicial, compareciendo ambas partes, quienes llegaron a un acuerdo respecto al asunto debatido. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que la homologación a la presente transacción se hará por auto separado.
En fecha 18 de noviembre de 2016, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva mediante la cual se HOMOLOGÓ LA TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 10 de noviembre de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano MANUEL JANUARIO NASCIMENTO QUINTAL, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2017, se expidieron las copias certificadas solicitadas por el ciudadano MANUEL NASCIMENTO, en fecha 01 de junio de 2017. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 15/06/2017, que se expidieron copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 13/06/2017, al ciudadanos antes señalado, quien dejó constancia de haberlas retirado en fecha 20 de junio de 2017.
En fecha 03 de julio de 2017, compareció el ciudadano Carlos Sequini, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 23.505, apoderado judicial de la ciudadana YAMILIS LEONOR BAQUERO CHURIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 25.565.901, quien consignó escrito de Tercería con sus anexos, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., parte demandada, y contra la parte actora ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, en el presente juicio.
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre La terceria propuesta, esta sentenciadora trae a colación lo establecido por el tercero, en su escrito de tercería, en el que alegó:lo siguiente:
Que el inmueble objeto de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, cursante a los folios 13 al 134, cuya ejecución se pretende materializar mediante el desalojo y la entrega del mismo, son los inmuebles distinguidos con los nros. 7 y 8 de la planta baja del Edificio Santander, ubicados en la Avenida Santander, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, donde tiene su sede la sociedad mercantil Distribuidora Avanca, C.A., la arrendataria de dicho inmueble conforme consta del escrito libelar y del contrato de arrendamiento, cuyos linderos y medidas la parte actora se abstuvo de señalar es su escrito de demanda pero tendrá más de doscientos cincuenta metros cuadrados aproximadamente. Que las partes en fecha 10 de noviembre de 2016 en el momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar convinieron ambas parte que la prorroga legal en la presente relación arrendaticia fenece el día 01 de enero del año 2017, conviniendo que el arrendatario tendría un plazo de gracia de seis (06) meses siguientes a dicha fecha a fin de entregar los dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 7 y 8, es decir que el ciudadano MANUEL JANUARIO NASCIMIENTO QUINTAL, quien es el arrendatario conforme lo establece la conciliación y no la sociedad mercantil Distribuidora Avanca, C.A., el arrendatario convino a entregar el inmueble objeto de la presunta “transacción” en fecha 01 de julio de 2017. Que su poderdante tiene viviendo en la parte posterior de dichos inmuebles con sus hijos por más de cuatro (04) años aproximadamente, por haber sido desalojada de otro inmueble y no tener donde vivir. Que la ejecución de esa sentencia que se pretende ejecutar vulnera sus derechos fundamentales de estos ciudadanos, pues la misma no podría recaer sobre el inmueble, pues resultan ser el mismo en el cual viven sus representados en la parte posterior por lo que el reducido espacio que ocupa esa familia, deben ser considerados y respetados sus derechos de vivienda, toda vez que esos efectos de esa ejecutoria resultaría lesivo a los derechos constitucionales que a ellos le asisten por constituir su vivienda, pues de la forma como se pretende ejecutar la presunta “transacción” se estaría dejando sin hogar a una familia entera que lleva más de cuatro (049 años ocupando dicho inmueble en calidad de vivienda con consentimiento de la arrendataria y tales actos de desalojo son violatorios de normas de orden público. Que en razón de lo expuesto demanda en Acción de Tercería a la sociedad mercantil Distribuidora Avanca, C.A., parte demandada y a la parte actora ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, para que sea reconocida la existencia, vigencia y eficacia de la posesión de la ciudadana YAMILIS LEONOR BAQUERO CHURIO. Que se respete el debido proceso y se le garantice la posesión pacifica e ininterrumpida a los prenombrados ciudadanos en el inmueble antes identificado, y se les respeten sus derechos materiales y formales con motivo de su cualidad de poseedores del inmueble objeto de la acción de tercería. Que se convenga que la ciudadana YAMILIS LEONOR BAQUERO CHURIO, y sus hijos son las personas naturales que actualmente detentan derechos de posesión sobre la parte posterior de los referidos locales. Que la cuantía de la Acción de Tercería fue fijada en la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a cien unidades tributarias actuales (100 UT).
A los fines de demostrar los hechos alegados Trae a los autos justificativo de testigo
III
Motivación para decidir
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que se aprecia de los autos que el tercero interviniente en sus escritos de fecha 3 de julio de 2017, propuso tercería fundamentada en los ordinales 1,2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos disponen los siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2ºCuando Practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, ´éste se opusiere al mismo de cuardo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, i sí sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines de previstos en el aparte único del artículo 546…” Fin de la Cita
De las norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
Ahora bien esta sentenciadora pasa analizar los supuestos de admisibilidad y al respecto observa que la demanda de tercería se intento contra la parte actora y demandada de la causa pendiente de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga legal, quien alega un mejor derecho sobre el bien inmueble demandado para su entrega y al respecto señala que la arrendataria de dicho inmueble no tomo en cuenta que su poderdante tiene viviendo en la parte posterior de dichos inmuebles con sus hijos por más de 04 años, aproximadamente por haber sido desalojada de otros inmueble y no tiene donde vivir dignamente y está esperando conseguir solución habitacional, por cuando no tiene la posibilidad económica para comprar una vivienda para el grupo familiar. Quienes ha permanecido viviendo en dicho inmueble constituido por una sala Recibo Comedor Dormitorio, y para demostrar sus alegatos consigna justificativo de testigo, que dicha documental no constituye prueba fehaciente para alegar que tiene un mejor derecho preferente sobre el inmueble demandado, toda vez que el supuesto establecido en la norma se refiere a que el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho especifico sobre el inmueble ejecutado, dicha tercería es inadmisible, en tal sentido se trae a colación lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, tomo III comentario del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que dice lo siguiente:
“… b)Terceria de dominio, que pretende (ad exclutendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos el tercerista debe pretender un derecho real , pues de lo contrario, si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho especifico sobre el inmueble ejecutado , sino el de prenda común como quirografario , junto con los otros acreedores su demanda es inadmisible(cfr. CSJ, Sent.20-4-66-, GF52,p.301)” .
Subrayado y negrita del Tribunal
Fin de la cita
En tal sentido en el presente caso se evidencia que el tercerista señala ser un supuesto ocupante del inmueble pero no trae a los autos prueba fehaciente donde se evidencia tener un derecho preferente sobre el inmueble, es decir ser propietario de la cosa objeto del contrato de arrendamiento, y no demuestra ni siquiera de ser poseedora precaria, toda vez que no consigna contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora del juicio principal, motivo por el cual este Tribunal desestima dicho alegato, ya que el supuesto de la norma se refiere a que el Tercerista acredite en forma efectiva y fehaciente la existencia de su derecho. Y Así se decide.-
Ahora bien la tercera interviniente fundamenta su tercería igualmente en el dispositivo del ordinal 2 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, que:
“Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a los previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”
Que se aprecia que este tipo intervención voluntaria de terceros, que se realiza por vía incidental en un proceso pendiente para destrabar un bien mueble o inmueble que ha sido embargados bajo el supuesto que dichos bienes son propiedad del ejecutado y que tiene por objeto el levantamiento de una medida de embargo preventivo o ejecutivo.
En el caso de marras se aprecia que no se ha decretado y ejecutado medida de embargo alguno, ya que la oposición surge una vez practica la misma, motivo por el cual este Tribunal desestima dicho alegato, y así se decide.-
Entonces si en presente caso la tercera interviniente no trae a los autos prueba fehaciente en la cual fundamenta su pretensión y no se ha decretado medida de embargo que pese sobre algún propiedad de la interviniente es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano CARLOS SEQUINI, quien actúa como apoderado judicial de la interviniente en tercería ciudadana YAMILIS LEONOR BAQUERO CHURIO. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la tercería interpuestas en fecha 11 de julio 2017, por el abogado Carlos Sequini quien actúan como Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILIS LEONOR BAQUERO CHURIO, identificados al inicio del fallo-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA .
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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