REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2017
207º y 158º


Solicitante: Inés María Pérez de Aguerrevere, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.937.460, representada judicialmente por Tadeo Arrieche Franco, Juan Manuel Santana, Federico Jagenberg Suels y Valeria Heigl Escarra, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 90.707, 93.235, 84.862 y 232.664; con domicilio procesal en: Centro Plaza, Torre B, Piso 12, Oficina 12-D, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao.

Indiciado: Carlos Manuel Aguerrevere Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.172.114 y de este domicilio.

Motivo: Interdicción Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2016-006237


I
En fecha 20 de julio de 2016, los abogados Tadeo Arrieche Franco y Valeria Heigl Escarra, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 90.707 y 232.664, en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inés María Pérez de Aguerrevere, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.937.460; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), escrito contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, con fundamento a la norma contenida los Artículos 393 y 396 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud, declarando abierto el proceso sumarial correspondiente, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó librar oficio al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que suministraren los nombres de tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia, para la realización del examen del notado de demencia. Asimismo, se fijó oportunidad para la declaración testimonial del mismo, así como de los conocidos de éste. Del mismo modo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de enero de 2017, luego de verificarse las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificada y manifestó que se mantendrá atenta a la legalidad de la presente solicitud hasta la culminación con la sentencia definitiva.
En fecha 16 de febrero de 2017, mediante auto se agregó oficio Nº 9700-137-A/1611-16, emitido del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); en esa misma fecha se procedió a designar a los facultativos respectivos, a los fines de que le fuese practicado el examen médico respectivo al notado de demencia, ordenándose oficiar lo conducente a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 10 de marzo de 2017, rindió declaraciones los ciudadanos Nelly Winckelmann de Aguerrevere, Olga Cecilia Yanes de Aguerrevere, Santiago Enrique Aguerrevere Ruiz y María Teresa Aguerrevere de Lecuna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.752.858, V-3.491.154, V-4.725.830 y V-1.750.404.
En fechas 6 de junio de 2017, el Tribunal procedió a interrogar al presunto entredicho, ciudadano Carlos Manuel Aguerrevere Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.114.
En fecha 7 de julio de 2017, el abogado Tadeo Arrieche Franco, apoderado judicial de la solicitante, a quien previamente se había designado correo especial, consignó mediante diligencia el Peritaje Psiquiátrico, practicado al ciudadano Carlos Manuel Aguerrevere Pérez, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 11 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver el fondo de la solicitud bajo examen, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
La competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, no fue modificada por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia -cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios. En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

El artículo 735, del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. (Negritas y subrayado del Tribunal)
La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
El precepto contenido en el artículo en el artículo 393 del Código Civil estatuye que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En opinión de la profesora María Candelaria Domínguez (Derecho Civil, Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 435):
“…la causa que propicia la interdicción, es un defecto intelectual, grave y habitual y actual. En efecto, la amplia y acertada expresión ‘defecto intelectual’ denota que debe tratarse de una afección o defecto intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo… ‘grave’, lo que se deduce de la expresión de ser incapaz de proveer a los propios intereses…ha de tratarse pues de un defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del cuidado de la persona… ‘habitual’ o permanente, esto es, no puede tratarse de una alteración pasajera, pues el régimen de incapacitación precisa de una protección que se proyecta en el tiempo con permanencia; finalmente como corolario de la anterior, se agrega que el defecto intelectual debe ser ‘actual’, esto es subsistir al tiempo que se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento”.

Por otra parte, el eximio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Personas Derecho Civil I, 21º edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, páginas 372 y siguiente, nos enseña:
“Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone: 1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultativas cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual” (…) 2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393). 3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…).”
Como puede colegirse, la interdicción judicial resultante de un defecto intelectual habitual grave, requiere necesariamente de la intervención del Juez para pronunciarla, quien determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave de la persona, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Ahora bien, en el presente caso, alegó la solicitante en su escrito, ser la madre del ciudadano Carlos Manuel Aguerrevere Pérez, de quien requirió se le declare en condición de interdicción de entredicho por defecto intelectual, consignando a tal efecto los diferentes estudios realizados donde se evidencia tal condición. Asimismo, sostiene que el ciudadano Carlos Manuel Aguerrevere Pérez, quien en la actualidad tiene 45 años de edad, que desde hace muchos años adolece de autismo de bajo nivel de funcionamiento y retardo mental moderado, que impide su normal desenvolvimiento, proveer a sus propios intereses, velar por ellos, así como administrar o disponer de sus bienes, no pudiendo movilizarse ni tomar decisiones solo, además posee dificultades para comunicarse y para satisfacer sus propias necesidades; tal como lo estipula certificado médico suscrito por la Dra. Petra Aponte Martínez, emitido el mes de marzo de 2016, el cual en la actualidad presenta defecto intelectual, que no solo implica la afectación de sus facultades cognoscitivas sino también de la afectación de facultades volitivas en la toma de decisiones y por la gravedad de la enfermedad impide que provea de sus propios intereses.
A los fines de evidenciar la patología del indiciado, es determinante el informe suscrito por los psiquiatras forenses Eva Guevara y Alice Lamb, inserto en el expediente; en el mismo se hace constar que el consultante (Carlos Manuel Aguerrevere Pérez), presenta criterios clínicos para el diagnostico de trastornos generalizados del desarrollo autismo infantil (F84.0 Según CIE-12), la cual es una entidad en donde se encuentra afectado el desarrollo normal del cerebro y con ello las áreas relacionadas con la interacción social y las habilidades comunicativas, generalmente teniendo diferencias en la comunicación verbal y no verbal.
Debido a dicho trastorno quien lo padece enfrenta serias dificultades para darle sentido a la información que le llega a través de los sentidos, organizarse a sí mismo, comprender y utilizar el lenguaje para comunicarse y relacionarse socialmente con otras personas, lo cual hace su difícil desenvolvimiento en los diferentes ambientes y el progreso con los métodos de enseñanza tradicionales.
Asimismo, frecuenta una discapacidad intelectual, siendo frecuente la presencia de retraso mental significativo en los casos de autismo con alteración de las funciones mentales superiores, originando entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente. Sugiriéndose su atención y cuidado por terceras personas.
Del mismo modo, se corrobora el estado del indiciado con las declaraciones de los familiares y amigos del notado de demencia, ciudadanos Nelly Winckelmann de Aguerrevere, Olga Cecilia Yanes de Aguerrevere, Santiago Enrique Aguerrevere Ruiz y María Teresa Aguerrevere de Lecuna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.752.858, V-3.491.154, V-4.725.830 y V-1.750.404, quienes en fecha 10 de marzo de 2017, fueron contestes en afirmar la patología que el indiciado padece.
Estas limitaciones en la capacidad de comunicarse, orientarse y comprender, también las pudo apreciar el Juez al momento de interrogarlo personalmente.
Y, finalmente, se aprecia como prueba de los hechos el resultado de la información recabada del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrito por las Dras. Eva Guevara y Alice Lamb, Médico Psiquiatra Forense, al señalar al Tribunal que el paciente Carlos Manuel Aguerrevere Pérez, presenta como diagnostico “trastornos generalizados del desarrollo autismo infantil (F84.0 Según CIE-12),”.
Entonces, queda demostrado la situación en que se encuentra el ciudadano Carlos Manuel Aguerrevere Pérez, respecto al padecimiento de trastornos mentales, atención y concentración disminuidas, y de no tener conciencia plena de la realidad ni de sus actos; por consiguiente, deteriorada sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, no queda otra alternativa que someterlo al cuidado de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial, conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-.
Se advierte, por otra parte, que la solicitante Inés María Pérez de Aguerrevere, aportó prueba documental del fallecimiento del progenitor del ciudadano Carlos Manuel Aguerrevere Pérez
.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Carlos Manuel Aguerrevere Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.114, nacido en Caracas el 11 de abril de 1972, domiciliado en la Tercera Avenida de Los Palos Grandes entre novena y octava transversal, Quinta Carimpi, Nº 70-B, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda. En consecuencia, se designa como tutor definitivo a su madre, ciudadana Inés María Pérez de Aguerrevere, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.937.460, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo bien y fielmente, y se nombre protutor y su suplente.
Se insta al tutor definitivo a que señale las personas para conformar el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del ciudadano Carlos Manuel Aguerrevere Pérez.
Expídase sendas copias y entréguese al tutor definitivo, a los fines que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese tanto al tutor definitivo como al Ministerio Público.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz