REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°

SOLICITANTES: JUAN CARLOS SANDOVAL DAS LARANJEIROS Y PATRIZIA CASTELLUCCI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.116.636 y V-17.981.413, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DOMENICO C. PICARIELLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.994 y NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: HAISQUEL ESPINOZA M Y ARMANDO CASTELLUCCI M., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 70.741 y 53.406, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. N° AP31-S-2016-003200
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL DAS LARANJEIROS Y PATRIZIA CASTELLUCCI FERNÁNDEZ, asistido el primero de los mencionados por el abogado en ejercicio Domenico C. Picariello Valero y la segunda por los abogados en ejercicio Haisquel Espinoza M y Armando Castellucci M, supra identificados, en fecha 21 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y recibido por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2016, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 552, asentada en el libro de matrimonios Nro. 03 correspondiente al año 2014, que acompañó en copia certificada consignada junto al escrito de solicitud, y que su último domicilio conyugal estuvo constituido en la siguiente dirección: Calle El Tejal, Quinta Patricia N° 16, Urbanización Lomas de la Trinidad del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En ese escrito los solicitantes expresaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, y en el desarrollo de su relación empezaron a surgir desavenencias que han hecho imposible su vida en común, es por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan a este Tribunal se sirva decretar la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículos 188, 189 y 190 Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud y se decreto la SEPARACION DE CUERPOS entre los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL DAS LARANJEIROS Y PATRIZIA CASTELLUCCI FERNÁNDEZ, antes identificados.

Compareció en fecha 06 de junio de 2017, el abogado en ejercicio ARMANDO R. CASTELUCCI M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRIZIA CASTELLUCCI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.981.413 y solicitó la conversión en divorcio.

Compareció en fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL DAS LARANJEIROS, asistido por la abogada en ejercicio NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud de la conversión en divorcio aceptando los términos y condiciones.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 552, de fecha 30 de agosto de 2014, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL DAS LARANJEIROS Y PATRIZIA CASTELLUCCI FERNÁNDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.


-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de mayo de 2016, fecha en la cual fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta el día 06 de junio e 2017, fecha en que la ciudadana PATRIZIA CASTELLUCCI FERNÁNDEZ, antes identificado, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ha transcurrido mas de un (01) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como, el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL DAS LARANJEIROS Y PATRIZIA CASTELLUCCI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.116.636 y V-17.981.413, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL DAS LARANJEIROS Y PATRIZIA CASTELLUCCI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.116.636 y V-17.981.413, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 30 de agosto de 2014, según consta de Acta de Matrimonio Nº 552, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda del libro de matrimonios N° 03, correspondiente al año 2014.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. AP31-S-2016-003200
RJG/EC/dmsh