REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: BETSI JOSEFINA JIMENEZ VERA y OSCAR IVAN CASTRILLON HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.849.331 y V-21.436.101, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDWING TORBELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.160, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.449.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO (DIVORCIO 185-A)
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002139.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos BETSI JOSEFINA JIMENEZ VERA y OSCAR IVAN CASTRILLON HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, debidamente asistido por abogado Edwing Torbello, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 30 de mayo de 2017, el cual previa distribución de Ley, fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 31 de mayo de 2017, désele entrada y anótese en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Divorcio 185-A, fundamentada en los siguientes términos:
“…En fecha del día 27 de julio del año 2007, contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad civil de la parroquia La vega Municipio libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas,…. omissis….Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Caracas-El Junquito, kilómetro 19 Urbanización El Junko, sector El Topo, calle Los Champiñones, casa Viejo Juan, jurisdicción de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital…omissis…”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges señalan en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Caracas-El Junquito, kilómetro19, Urbanización El Junko, sector El Topo, calle Los Champiñones, casa Viejo Juan, jurisdicción de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del domicilio conyugal. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos BETSI JOSEFINA JIMENEZ VERA y OSCAR IVAN CASTRILLON HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.849.331 y V-21.436.101, respectivamente.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil Diecisiete (2017). AÑOS 207° de la INDEPENDENCIA y 158° de la FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
En esta misma fecha siendo las 11:00 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
Exp. No. AP31-S-2017-002139
RJG/EACR/dmsh
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