REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: JULIO CESAR GUZMAN CLAVIJO y MIGDALIA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.910.494 y V-5.472.958, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RICARDO CAROPRESO PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 8.758.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002657 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR GUZMAN CLAVIJO y MIGDALIA JOSEFINA GARCIA, asistidos por el abogado RICARDO CAROPRESO PONCE, en fecha 01 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 233., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres RUBEN DARIO GUZMAN GARCIA, RAINIER DAVID GUZMAN GARCIA y ROYBER EDUARDO GUZMAN GARCIA y no adquirieron bienes de fortuna.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La veguita, casa Nº 10, sarria, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Asimismo arguyen que desde el 15 de septiembre de dos mil cinco (2005), han permanecido separados, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 09 de mayo de 2016, se instó a los interesados a consignar copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimiento correspondientes.

En fecha 12 de enero de 2017, compareció el abogado RICARDO CAROPRESO y mediante diligencia consigna acta de matrimonio y las actas de nacimiento solicitadas.
En fecha 23 de enero de 2017, se instó al abogado RICARDO CAROPRESO, a consignar poder certificado que lo acredite para actuar en el presente juicio.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de abril de 2017, compareció el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN, asistido por el abogado WILMER RODRIGUEZ, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de mayo de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigno boleta de citación firmada por la Fiscalía Nº 92 del Ministerio Publico.
En fecha 21 de mayo de 2017, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 233, de fecha 27 de julio de 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIO CESAR GUZMAN CLAVIJO y MIGDALIA JOSEFINA GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia de Acta de Defunción N° 2144, de fecha 19 de noviembre de 2012, expedida por ante la Unidad Registro Civil Medicatura Forense, Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RUBEN DARIO GUZMAN GARCIA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.


• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 784, de fecha 26 de agosto de 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RAINER DAVID GUZMAN GARCIA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.



• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 515, de fecha 27 de junio de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ROYBER EDUARDO GUZMAN GARCIA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 15 de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR GUZMAN CLAVIJO y MIGDALIA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.910.494 y V-5.472.958, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de julio de 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 233, correspondiente al año 1983, la cual corre inserta al folio 6 y 7 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 11:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. AP31-S-2016-002657
RJG/EC/Ma.Alejandra-*