REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE HIDALGO TORRES y EDRA EMPERATRIZ EMMANUEL DE NOBREGA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-16.477.707 y V-18.810.442, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FREDDY RAMON CONTRERAS AVILEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 155.415.
MOTIVO: DIVORCIO 185
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 15-S-2017-612 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HIDALGO TORRES y EDRA EMPERATRIZ EMMANUEL DE NOBREGA HERRERA, asistidos por el abogado FREDDY RAMON CONTRERAS AVILEZ, presentado en fecha 17 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre de 2011, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 188 y su vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Coche, Edificio Cristóbal Rojas, Bloque Nº 13, Piso 14, Apartamento Nº 06 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Asimismo arguyen que desde el 18 de mayo de dos mil catorce (2014), han permanecido separados de hecho, rompiendo irremediablemente su vida en común, circunstancia que se ha mantenido ininterrumpidamente igual hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación.

En fecha 23 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 11 de mayo de 2017, compareció el ciudadano LUIS HIDALGO, debidamente asistido por el abogado FREDDY CONTRERAS, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 2 de junio de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigno boleta de notificación firmada por la Fiscalía Nº 95 DEL Ministerio Publico.

En fecha 03 de julio de 2017, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 188, de fecha 19 de octubre de 2011, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ENRIQUE HIDALGO TORRES y EDRA EMPERATRIZ EMMANUEL DE NOBREGA HERRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.


-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

La solicitud de Divorcio está fundamentada en el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 693 del 2 de junio de 2015, es decir, la interpretación constitucional del articulo 185 del Código de Civil, mediante la cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; separados de hecho, rompiendo irremediablemente la vida en común, circunstancia que se ha mantenido ininterrumpidamente igual hasta la presente fecha y no existiendo posibilidad de reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para este juzgador que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos sustanciales para su tramitación de la presente solicitud al encuadrar dentro de los supuestos taxativos previstos en la jurisprudencia del máximo Tribunal (Sala Constitucional ) de fecha 02 de junio de 2015 Nº 163 que estableció:
“…Se realiza una interpretación constitucionalmente del articulo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se Ordena la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“… Sentencia de la Sala Constitucional del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Y vista la manifestación de ambos cónyuges, al observar que desde el 30 de abril de dos mil dieciséis (2016), se alega que se encuentran “…separados de hecho, rompiendo irremediablemente nuestra vida en común, circunstancia que se ha mantenido ininterrumpidamente igual hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación nuestra vida en común; por lo que este Tribunal acogiendo el criterio establecido en la jurisprudencia del máximo Tribunal (Sala Constitucional ) de fecha 02 de junio de 2015 Nº 163 y verificado el supuesto de hecho establecido en la jurisprudencia supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HIDALGO TORRES y EDRA EMPERATRIZ EMMANUEL DE NOBREGA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-16.477.707 y V-18.810.442, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de octubre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 188 correspondiente al año 2011, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. 15-S-2017-612
RJG/EC/Ma.Alejandra-*