REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: JEAN PIER SALAS y MARIA ALEJANDRA TORRES OSPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-17.268.736 y V-16.430.121, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 48.136.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2015-010513 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos JEAN PIER SALAS y MARIA ALEJANDRA TORRES OSPINO, asistidos por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, presentada en fecha 11 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131 y su vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Guaicoco, calle Los Aticos, Quinta Los Leones, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Asimismo arguyen que desde el mes de junio de dos mil cuatro (2004), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los interesados a consignar copia cerificada del acta de matrimonio.
En fecha 09 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JEAN PIER SALAS, debidamente asistido por el abogado José Aponte, quien mediante diligencia le otorgo poder apud-acta a los ciudadanos NAWUAL HUWUARIS DIAZ, DANIEL BENCOMO y JOSE RICARDO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.136, 209.434 y 44.438, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2017, compareció la abogada NAWUAL HUWUARIS y mediante diligencia consigna acta de matrimonio solicitada.
En fecha 24 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de mayo de 2017, compareció la abogada NAWUAL HUWUARIS, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigno boleta de notificación firmada por la Fiscalía Nº 95 del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2017, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien manifestó que no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificadadel Acta de matrimonio Nº 131, de fecha 25 de mayo de 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEAN PIER SALAS y MARIA ALEJANDRA TORRES OSPINO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el mes de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JEAN PIER SALAS y MARIA ALEJANDRA TORRES OSPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-17.268.736 y V-16.430.121, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de Mayo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 131, correspondiente al año 2001, la cual corre inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2015-010513
RJG/EC/Ma.Alejandra-*
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