REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: CONSUELO MONTSERRAT PIZARRO FLORES y LUIS ALEJANDRO ZUÑIGA MARRO, ambos mayores de edad, de nacionalidad chilena la primera y norteamericano/chileno el segundo de los nombrados y titular de la Cédula de identidad No. E-81.774.302 y del pasaporte norteamericano No. 901831352, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VICENTE SISO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 16.457.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000782 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos CONSUELO MONTSERRAT PIZARRO FLORES y LUIS ALEJANDRO ZUÑIGA MARRO, asistidos por el abogado VICENTE SISO GARCÍA, en fecha 02 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo, El Cafetal del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10 y su vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija llamada MONTSERRAT ALEJANDRA ZUÑIGA PIZARRO, de veintiséis (26) años de edad.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En el Apartamento siete raya uno (7-1), piso siete (7), Edificio “Olga”, situado en la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.

Asimismo arguyen que desde el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.


En fecha 23 de febrero de 2017, compareció la ciudadana CONSUELO PIZARRO FLORES, debidamente asistida por el abogado VICENTE SISO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.457, quien mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.

En fecha 23 de febrero de 2017, compareció la ciudadana CONSUELO PIZARRO FLORES, debidamente asistida por el abogado VICENTE SISO, antes identificado y mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta debidamente certificado por el Coordinador de la URDD.
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Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 24 de marzo de 2017, compareció el abogado VICENTE SISO, apoderado judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente solicitud.

En fecha 17 de abril de 2017, mediante auto se insto a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios para librar la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2017, compareció el apoderado judicial de los solicitantes el ciudadano VICENTE SISO, quien mediante diligencia consignó lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordada en auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2017.
En fecha 07 de julio de 2017, compareció el ciudadano MANUEL CEDEÑO, Secretario de la Fiscalia del Ministerio Público y consignó diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 10, de fecha 26 de octubre de 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo El Cafetal, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CONSUELO MONTSERRAT PIZARRO FLORES y LUIS ALEJANDRO ZUÑIGA MARRO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Original de Acta de Nacimiento Nro. 108 perteneciente a la ciudadana MONTSERRAT ALEJANDRA, nacida el 25 de Diciembre de 1990, en la cual se evidencia que es hija de los solicitantes ciudadanos LUIS ALEJANDRO ZUÑIGA MARRO y CONSUELO MONTSERRAT PIZARRO, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CONSUELO MONTSERRAT PIZARRO FLORES y LUIS ALEJANDRO ZUÑIGA MARRO ambos mayores de edad, de nacionalidad chilena la primera y norteamericano/chileno el segundo de los nombrados y titular de la Cédula de identidad No. E-81.774.302 y del pasaporte norteamericano No. 901831352, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo El Cafetal, Estado Miranda, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 10 y su vto, correspondiente al año 1990, la cual corre inserta a los folios 14 y 15 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo la 01:30 P.M., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. AP31-S-2017-000782.
RJG/EAC/KEISY