REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
205° y 156°


PARTE ACTORA: ALY MAURICIO VEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.675.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.453.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, constituida en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 31, Protocolo 1°, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.813.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO A. YÁNEZ CALCINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.576

MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL OFICINA ADMINISTRATIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000079.















CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por Desalojo (oficina) fue interpuesta por el ciudadano Aly Mauricio Vegas, a través de su apoderado judicial abogado José Mioguel Azócar, anteriormente identificado, contra la Sociedad Civil Trujillo, Lara &Asociados. Alegó la parte actora en su escrito libelar y su reforma lo siguiente:
Que se suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Civil Trujillo, Lara & Asociados,…representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA…Que dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2010, bajo el N° 04, Tomo 13, folios 11 al 14 de los libros respectivos. Que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble de de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 MTS2), compuesto por área de recepción, pasillo, tres (03) salones y baño, dotado de mobiliario, ubicado en Avenida Francisco de Miranda, parcelamiento Don Bosco, Edificio ILSE, nivel Mezzanina, Oficina 10, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Que el nuevo arrendatario se obligó a utilizar dicho local de manera y única para uso comercial-oficina administrativa. Que la duración de dicho contrato es de un (01) año fijo y el canon mensual fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.800,00) mensuales. Que se estableció de manera verbal y consensuada en el mes de junio de 2010 en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) mensuales. Que desde el 01 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha la arrendataria Sociedad Civil Trujillo, Lara & Asociados ha dejado de pagar sin ninguna justificación legal los cánones mensuales correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, en la persona de su representante ciudadana MARÍA TERESA TRUHJILLO LARA, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que conteste la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedente.
En fecha 07 de marzo de 2017, el alguacil titular adscrito al circuito judicial GEORGE CONTRERAS dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Compareció en fecha 09 de marzo de 2017, la parte demandada ciudadana María Teresa Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roberto A. Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.576, y contestaron la demanda.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las actuaciones en el presente proceso a partir del auto de admisión de fecha 10/02/2017. reponiéndose la causa al estado de admisión.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, en la persona de su representante ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ello a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.
En fecha 27 de marzo de 2017, compareció la parte actora a través de su apoderado judicial abogado José Miguel Azócar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453, y presentó escrito de Reforma de la Demanda.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la Reforma de demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, en la persona de su representante ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ello a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.

En fecha 30 de mayo de 2017, compareció el abogado en ejercicio Roberto A. Yánez Calcini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.576, y consignó escrito de Contestación a la demanda y Cuestiones Previas en el cual alegó lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil opongo a la demanda, las cuestiones previas Numerales (6°) y (11°) del artículo Ut supra mencionado. Opongo a la demanda, las cuestiones previas, porque es obvio que el ciudadano juez yerra al admitir el libelo de demanda basado en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 24/04/2014... por no cumplir con los requisitos del artículo 341 numerales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa (6°) y cuestión previa (11°), ya que se pretende juzgar con un instrumento legal a todas luces, inaplicable ya que la demanda está basada en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 24/04/2014…” .

En fecha 08 de junio de 2017, compareció la parte actora a través de su apoderado judicial José Miguel Azócar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453, y presento su escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas y entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…Que procedió a contestar el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada de manera temerosa por cuanto la técnica legal utilizada por el apoderado judicial de la demandada, carece de lógica jurídica, siendo inentendibles sus planteamientos, ya que los mismos están plasmados de forma poco comprensible…Que se puede apreciar al inicio del escrito, que el apoderado de la demandada posee una gran confusión ya que las cuestiones previas son opuestas a la parte actora para que ella subsane o contradiga, nunca al tribunal, si por alguna razón la parte demandada considera que el auto de admisión carece de lógica jurídica procesal o esta desatinado en cuanto al derecho indicado, debió apelar al mismo, ya que subsana solo la parte demandante y no al Tribunal…Que en otra parte del escrito indica que el Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos del artículo 341 en su numerales 5° y 6°…que es importante destacar que el artículo 341 de nuestro Código de Trámite no tiene ningún tipo de ordinal, ya que este se refiere o nos indica de forma estricta sobre la admisión o no de la demanda, el artículo que si posee ordinales es el artículo 340 ejusdem. Que para corregir los defectos que se señalan mediante las cuestiones previas, estos supuestos defectos u omisiones deben ser señalados, indicados o de cualquier forma denunciados; que en el presente caso no se señala ni se indica ninguna de las fallas o defectos en la elaboración de libelo, de la simple lectura podemos evidenciar la gran confusión que existe en el texto del escrito presentado, difícil de descifrar y mucho mas de subsanar o contradecir. Subsanó el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que indicó al Tribunal que en el libelo de demanda (reforma de la demanda) está claramente establecido lo que se indica en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem es decir existe: 1.una clara relación de los hechos. 2. una clara relación de los fundamentos de derecho en que se basa nuestra pretensión y 3. una conclusión objetiva y precisa sobre nuestro planteamiento legal… Que al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…se puede apreciar al momento de confeccionar nuestro libelo de demanda fueron cuidadosas en la elaboración del libelo, que indica el ordinal 6° del artículo en comento, que se debe expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, como esta expresado en nuestro libelo esto se hizo de manera clara y preciso por lo tanto nada habría que subsanar…que de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 del Código de tramite contradijo en todas y cada de sus partes la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se hace con el objeto de sabotear y boicotear el recto andar del presente proceso .”

CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Vistas las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, abogado Roberto A. Yánez Calcini, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 5° y 6° Ejusdem vale decir la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión y de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; al respecto observa este juzgador que la parte actora compareció voluntariamente a subsanar las supuestas omisiones invocadas, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 08/06/2017. Las cuales tiene este Tribunal por validas y subsanadas, considerando se establecieron en la reforma de la demanda la debida relación de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda. asi se decide.
Con respecto a la cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva (La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), esta excepción fue fundamentada por el demandado en el siguiente alegato “que la presente demanda no podría ser admitida por haber incurrido el actor en incumplimiento de normas legales que impiden al tribunal conocer sobre la causa impetrada, siendo estas causas, el incumplimiento por Parte del accionante de la adecuación del contrato con el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como lo que dispone la referida ley en su disposición transitoria primera, concatenada a lo previsto en el articulo 13° y 14°de la ley ejusdem.

Al respecto este tribunal debe observarle al profesional del derecho apoderado del demandada, que las cuestiones previas, tal y como lo establece el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ,
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … omisis…”
De manera que las cuestiones previas son defensas previas a la contestación de la demanda que corresponden a la parte demandada, pero para oponerlas a su contraparte en razón al contenido del Libelo de demanda; no son defensas previas para oponer contra el Juez, ni contra el Tribunal. En todo caso contra cualquier decisión del Tribunal existen otros recursos como son: la apelación, la casación, la aclaratoria de la sentencia etc…

En razón a lo anterior debe tenerse la cuestión previa fundamentada en el articulo 346 numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, como no opuesta y asi se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 5° y 6° ejusdem.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha a las 03:00 p.m., se publicó y registró esta sentencia. EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R

Exp. No. AP31-V-2017-000079
RJG/EACR/dmsh