REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ ACOSTA y MALENA ZEINAB ABDUL-HADI MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.312.645 y V-11.736.322 ambos respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL SANDRA MILENA VILLASMIL CANDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.190.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2017-000785
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 02 de febrero de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 03 de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte interesada a señalar mediante escrito o diligencia, fecha exacta de la separación de hecho, así como el último domicilio conyugal.
En fecha 14 de febrero de 2017, las partes interesadas dieron cumplimiento con lo requerido por este Juzgado, señalando mediante diligencia último domicilio conyugal, así como la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 15 de febrero de 2017, mediante auto se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta el 20 de marzo de 2017, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 05 de abril de 2017, el alguacil dejó constancia de la entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2017, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil, y Familia, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ ACOSTA y MALENA ZEINAB ABDUL-HADI MORENO, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°160 cursante en los folios ocho (8) y nueve (9), siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Macaracuay, Avenida Mara, Quinta La Rubiera, Zona F-2, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
De igual manera, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 24 de enero de 1999, razón por la cual solicitan se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ ACOSTA y MALENA ZEINAB ABDUL-HADI MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.312.645 y V-11.736.322 ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día 21 de diciembre de 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 160, del año 1996.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
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