REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: LUIS RAMON RODRIGUEZ OSUNA y ERICA PETRONA AVENDAÑO LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.117.816 y V- 15.342.330, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AN3G-S-2017-000053
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 22 de marzo de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio por los ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ OSUNA y ERICA PETRONA AVENDAÑO LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.117.816 y 15.342.330 respectivamente, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por la ciudadana FANNY PLAZA MARTINEZ, mayor de edad, Venezolana, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 47.038 y de este domicilio, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 24 de marzo de 2017, se le dió entrada a la solicitud instando a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio así como copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ AVENDAÑO, mayor de edad, venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 26.740.510 y de este domicilio.
En fecha 07 de abril de 2017, la ciudadana ERICA PETRONA AVENDAÑO LOPEZ, supra identificada, asistida por la abogada FANNY PLAZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.038, consignó lo peticionado por este Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017.
En fecha 07 de abril de 2017, la ciudadana ERICA PETRONA AVENDAÑO LOPEZ, supra identificada, sustituyó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, FANNY PLAZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.038 y de este domicilio.
En fecha 17 de abril de 2017, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 28 de abril de 2017, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto
En fecha 16 de mayo de 2017, el Alguacil encargado para la practica de la boleta de citación dejó constancia de haber hecho entrega de la misma en la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2017, la abogada en ejercicio FANNY PLAZA MARTINEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.038, sustituyó poder apud-acta a la ciudadana MATILDE LOPEZ GUERRERO, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.376 y de este domicilio
En fecha 21 de junio de 2017, la abogada MATILDE LOPEZ GUERRERO, identificada ut supra solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de emitir cualquier tipo de pronunciamiento hasta tanto no conste en autos la opinión respectiva del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2017, comparece el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Juzgado de Municipio y expuso mediante diligencia no tener nada que objetar al procedimiento de divorcio en referencia.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, LUIS RAMON RODRIGUEZ OSUNA y ERICA PETRONA AVENDAÑO LOPEZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 1998, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, hoy Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, consignando a tales efectos copia certificada del acta de matrimonio Nº 00127699 del año 1998 por cuanto corre inserta en el folio doce (12) en copia certificada, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Mora, Edificio San José, Piso 6, Apto 63, Macaracuay, Parroquia Petare, Estado Miranda (Distrito Metropolitano de Caracas), asimismo, indicaron que de su unión conyugal procrearon un hijo que tiene por nombre LUIS EDUARDO RODRIGUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 26.740.510, cuya acta de nacimiento consignaron en su oportunidad y este tribunal procede a valorar conforme al articulo 1384 del Código Civil.
También indicaron que durante la unión conyugal existen bienes en la comunidad matrimonial que serian liquidados posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de marzo de 2011, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ OSUNA y ERICA PETRONA AVENDAÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.117.816 y V- 15.342.330, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 31 de octubre de 1998, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, hoy Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de tarde (02:00.p.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
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